SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79167 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842155829

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79167 del 16-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente79167
Fecha16 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4426-2019


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL4426-2019

Radicación n.° 79167

Acta 37


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA ADALGIZA JIMÉNEZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.º de marzo de 2017, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó que se declare la nulidad de la afiliación que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de Porvenir S.A.


En consecuencia, requirió que: (i) se ordene a la AFP accionada a trasladar a Colpensiones la totalidad de las cotizaciones realizadas, con los rendimientos, costos de administración que dedujo y demás conceptos a que haya lugar; (ii) se declare que no perdió la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, tiene derecho a que Colpensiones le reconozca la prestación de vejez con base en dicho régimen a partir del 25 de septiembre de 2012, sin tener en cuenta las cotizaciones posteriores al cumplimiento de la densidad mínima de semanas requeridas, y (iii) se condene a esta última entidad a pagarle el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación, los reajustes anuales, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.


En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 25 de septiembre de 1957, cumplió 55 años en la misma fecha de 2012 y es beneficiaria del régimen de transición porque al 1.º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; en consecuencia, su derecho pensional se define con el Acuerdo 049 de 1990.


Mencionó que hizo aportes al Instituto de Seguros Sociales de manera ininterrumpida desde el 30 de julio de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2000, y al fondo de pensiones Porvenir S.A. a partir del 1.º de octubre del mismo año.

Agregó que su traslado a la AFP accionada obedeció a un «supuesto beneficio» que consistía en que la prestación de vejez le sería más favorable; que fue objeto de engaño, pues la entidad omitió informarle las consecuencias de su decisión, entre ellas, que perdía la transición y la forma de liquidación de la pensión; que los datos que le suministró fueron distorsionados, lo cual lesionó sus intereses, y que en el formulario de afiliación que suscribió no se consignó ninguno de los anteriores aspectos.


Explicó que el 24 de septiembre de 2001 solicitó a Colpensiones mantener la prerrogativa transicional y esta le respondió que su petición no era viable, pero que podía afiliarse nuevamente al régimen de prima media a partir del año 2003; que igual petición formuló a Porvenir S.A. el 26 de marzo de 2015, pero también fue negada porque recibió una adecuada asesoría por parte de sus funcionarios al momento del traslado, y que en el formulario de vinculación dejó constancia expresa de que su decisión fue libre y voluntaria. Asimismo, señaló que el 27 siguiente reclamó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, sin que hubiese obtenido respuesta a la fecha de presentación de la demanda.


Indicó que, además, Porvenir S.A. le informó que no tenía el capital suficiente para financiar la prestación pretendida, pese a que tenía 1.212,57 semanas aportadas y que no tenía derecho a la garantía de pensión mínima.


Por último, expuso que las demandadas deben actualizar su historia laboral para adicionar los aportes que realizó con varios empleadores entre febrero y junio de 1990, los años 1995 y 1996 y los ciclos de junio y julio de 1997; que efectuó cotizaciones con un salario superior a $2.260.000 hasta el momento en que cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la prestación deprecada, y que las que sufragó con posterioridad no le favorecen porque lo fueron con un salario mínimo legal mensual (f.º 2 a 20 y 77 a 95).


Al dar respuesta al escrito inaugural, Colpensiones se resistió a las pretensiones e indicó que no se oponía ni se allanaba respecto a aquellas que la actora promovió contra Porvenir S.A. En cuanto a los supuestos fácticos en que se fundamentan, aceptó que la demandante hizo aportes a esa entidad entre el 30 de julio de 1978 y el 30 de septiembre de 2000. Frente a los demás, manifestó que no son ciertos, no le constaban o que no son hechos sino apreciaciones subjetivas de la accionante.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido y la genérica (f.º 100 a 117).


Por su parte, Porvenir S.A. al contestar la demanda, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora y que cumplió 55 años el 25 de septiembre de 2012, la solicitud de traslado de régimen, su respuesta negativa, que no tenía derecho a la garantía de pensión mínima y que su personal en el área comercial está capacitado para garantizar la debida asesoría a sus potenciales usuarios. Respecto de los demás, adujo que no son ciertos, no le constaban o no son hechos sino apreciaciones de la demandante.


Adujo que la accionante perdió la transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no tenía 750 semanas cotizadas al 1.º de abril de 1994 y que en 2016 no podía retornar a Colpensiones, pues le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho pensional.


Agregó que la actora firmó libre y voluntariamente el formulario de traslado en el que expresó «hago constar que realizo de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia de al (sic) Régimen de Ahorro Individual, así como la selección de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR para que sea la única que administre mis aportes pensionales (…)»; que sus afirmaciones relativas a que no recibió asesoría son infundadas y, además, no indicó quién la engañó ni especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que enuncia, y que el deber de asesoría e información al consumidor financiero por parte de las AFP se estableció a partir del Decreto 2555 de 2010.


Como medios exceptivos, formuló los de inexistencia de la obligación a su cargo, cobro de lo no debido, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, buena fe y compensación (f.º 140 a 159).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de fallo de 31 de enero de 2017, el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.º 252 y Cd. 3):


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado efectuado por la señora MARÍA ALDALGUIZA (sic) JIMENEZ (sic) al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y como consecuencia de ello, ordenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a (…) COLPENSIONES- todos los aportes efectuados por la demandante, junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración (…).


SEGUNDO: CONDENAR a [la] Administradora Colombiana de Pensiones (…) COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora MARÍA ADALGUIZA (sic) JIMENEZ (sic) a partir del 1 de noviembre de 2014 en cuantía inicial de $1.001.396,50 pesos. Y como consecuencia, se ordena cancelar la suma de $34.225.436,19, por concepto de retroactivo pensional causado durante el período comprendido entre el 01 de noviembre de 2014 al 01 de febrero de 2017, el cual incluye las mesadas adicionales y reajustes anuales.


TERCERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones (…) COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra.


CUARTO: CONDENAR EN COSTAS (…).


QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.


SEXTO: CONSÚLTESE con el superior.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante y de las accionadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 1.º de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas en dicha instancia (f.º 258 y Cd. 4).


Para los fines del recurso extraordinario, el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si es nulo el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.


Con fundamento en la documental de folios 21, 61, 62 y 208, señaló: (i) que la demandante nació el 25 de septiembre de 1957, de modo que al 1.º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, y (ii) que en agosto del año 2000 solicitó el traslado a la AFP Porvenir S.A. la cual se materializó en octubre del mismo año, cuando tenía 43 años de edad y 299,86 semanas cotizadas.


Posteriormente, analizó los testimonios de J.E.G.P. y de J.C.W.R. y adujo que de conformidad con los medios probatorios antes referidos, no era procedente declarar la nulidad de traslado al régimen de ahorro individual, porque:


  1. «[e]l hecho del traslado obedeció a un acto de voluntad, libre de vicio de la hoy demandante, que debe acarrear las consecuencias que el mismo trae consigo».


  1. En el sub lite «no se demostró y tampoco fue alegado haber sido constreñida u obligada a firmar el formulario de afiliación».

Ello, porque los testigos, quienes estuvieron con la accionante...

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