SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87061 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842155851

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87061 del 20-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87061
Fecha20 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15857-2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL15857-2019 Radicación nº 87061 Acta 42

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO, J.E., S.M., LUZ AMPARO, M.R. y H.G.G.S. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 9 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2012-00486

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  1. ANTECEDENTES

Los gestores del trámite, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Peticionaron la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene «dejar sin efectos la sentencia de 26 de marzo de 2019, y se profiera otra que se ajuste a derecho» o, en subsidio, «decretar la nulidad del proceso, pues el llamado a responder no estuvo debidamente representado».

Como sustento de sus pretensiones manifestaron, que junto con sus progenitores J.J.G.F. y M.E.S. de R., eran copropietarios del inmueble con matricula inmobiliaria No. 50C-776246; que el 10 de agosto de 2007, suscribieron promesa de compraventa con O.M. en calidad de representante legal del «Salón XX Ltda» donde pactaron la venta de sus cuotas partes y de los derechos sobre las de sus padres, a las cuales tendrían eventualmente derecho como herencia; que concurrieron a la Notaría Cuarenta y Tres (43) de Bogotá y, mediante la escritura pública 1702 de 13 de agosto de 2007 traspasaron la propiedad.

Indican, que presentaron proceso ejecutivo para reclamar el pago de la primera obligación dineraria, el cual correspondió el conocimiento al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 8 de octubre de 2012; la parte pasiva representada por la señora L.D.G.G. (representante legal del salón XX Ltda) a través de apoderada judicial recurrió el mandamiento de pago, formulando diversas excepciones de mérito (pago total de la obligación, pago por compensación, cobro de lo no debido, excepción de contrato no cumplido e inexigibilidad de la obligación, temeridad y mala fe, falta de personería, prescripción y caducidad), el cual se resolvió de manera negativa.

Después de haberse efectuado varias reasignaciones del proceso en diferentes despachos judiciales, el Juzgado 45 Civil del Circuito mediante providencia del 17 de mayo de 2018, profirió sentencia, la cual fue objeto del recurso de apelación por ambas partes ante la Sala Civil del Tribunal superior de Bogotá, el que decidió el 26 de marzo de 2019, revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de «contrato no cumplido e inexigibilidad de la obligación»

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 4 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la apoderada Judicial de la sociedad Salón XX Ltda, hoy SAS, manifiesta que los accionantes consideran que existió una vulneración al debido proceso al no integrarse en debida forma el contradictorio y se quebrantó el principio de congruencia y legalidad aunado a que se configuró un defecto fáctico procedimental.

Se debe tener en cuenta que la señora L.D.G.G., si era la representante legal de Salón XX Ltda, y por ello pudo otorgarle poder para representarla judicialmente; que los accionantes no tuvieron en cuenta la existencia de otro hijo por línea materna, por lo tanto era necesario que fuera parte en el proceso de sucesión de M.E.S. de R.; que la decisión del Tribunal cuestionado está ajustada a derecho y debidamente motivado; que la acción no reúne los requisitos de ley para ser amparada. Solicita se declare improcedente el mecanismo constitucional.

El Juzgado 16 civil del Circuito de Bogotá, envió la decisión adoptada en segunda instancia en el proceso 2012-00486, en la cual reposan los argumentos legales que fundamentaron la providencia.

El Juzgado 45 Civil del Circuito de igual ciudad manifiesta, que tomó posesión del cargo de juez, el 14 de diciembre del año inmediatamente anterior, que se atiene a las actuaciones que reposan en el expediente 2012-00486. Remite el expediente en calidad de préstamo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de octubre de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que para corroborar tal aserto es menester recordar que el Colegiado revocó la determinación de primera instancia y no accedió a las pretensiones de los «ejecutantes», tras avizorar que «la apertura de un juicio ejecutivo demanda que, con la presentación del libelo genitor, se incorpore un documento proveniente del deudor o de su causante que constituya plena prueba en su contra y dé cuenta de una obligación clara, expresa y exigible (C.G.P., art. 422)».

Seguidamente, destacó que «los contratos válidamente celebrados que originen obligaciones de dar, hacer o no hacer, una vez cumplidos los mencionados presupuestos, cuentan con la fuerza para ser cobrados ejecutivamente», títulos que, según relievó, «se han clasificado como contractuales o privados y que dependen, en cuanto a su exigibilidad, a la completitud de los mismos, es decir, de la integración del convenio con los otros documentos que evidencien que la obligación en él contenida, en efecto, es exigible».

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