SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66608 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842156554

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66608 del 11-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente66608
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3798-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL3798-2019

Radicación n.° 66608

Acta 31


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA YANETH CARPINTERO GALEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra UNIVERSAL DE APUESTAS LTDA., hoy UNIVERSAL DE APUESTAS S.A. -UNIAPUESTAS EN LIQUIDACIÓN- y APUESTAS EN LÍNEA S.A.


I.ANTECEDENTES


Clara Yaneth Carpintero Galeón llamó a juicio a las sociedades mencionadas, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 11 de noviembre de 2007; y que ante el no pago de sus derechos laborales tomó la determinación de no continuar prestando sus servicios, por lo que «existió justa causa para el efecto».


En consecuencia, deprecó condena por salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, dominicales y festivos, horas nocturnas, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, lo que resultare demostrado en uso de las facultades ultra y extra petita, la indexación de las anteriores sumas, y las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios bajo continua subordinación y dependencia a las propietarias del establecimiento de comercio destinado al expendio de chance, desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 11 de noviembre de 2007; que estuvo al servicio de las entidades demandadas ejecutando las siguientes funciones: atender y recibir el juego de los expendedores ambulantes, reportar ingresos, realizar consignaciones, pagar premios al público, abrir y cerrar la oficina, y atender las dudas o reclamos de las oficinas de Caparrapí y Yacopí. Agregó que su horario de trabajo fue establecido por las entidades accionadas, de lunes a sábado entre las 9:00 a.m. y la 1:00 p.m., y desde las 3:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., los domingos y festivos era de 4:00 p.m. a 6:00 p.m.


Afirmó que su último salario fue de $390.000 mensuales, cifra a la que las demandadas le descontaban el 6% por concepto de retención en la fuente, razón por la cual le cancelaban quincenalmente la suma de $183.000; que desde la primera quincena de septiembre de 2007 las demandadas se abstuvieron sistemáticamente de cancelarle los salarios y prestaciones sociales. Agregó que instauró la acción contra las dos entidades porque «tuvo información de uno de los funcionarios de alto rango» que Universal de Apuestas Ltda. -Uniapuestas S.A. en Liquidación- manifestó que se había fusionado con Apuestas en Línea S.A.; sin embargo, en la Cámara de Comercio no había información acerca de esa situación jurídica.


Argumentó que el vínculo laboral terminó por la ausencia de pago de salarios y prestaciones, causa imputable a las demandadas; que el 11 de noviembre de 2007 comunicó su decisión de retirase al encargado de la oficina del Municipio de La Palma por las razones anotadas; que las entidades no le consignaron las cesantías a un fondo ni la afiliaron a una EPS; y que reclamó el pago de sus acreencias con resultados negativos.


Apuestas en Línea S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y señaló que se debía precisar con cuál de las sociedades demandadas hacía alusión acerca de la existencia del contrato de trabajo, habida cuenta que se trataba de personas jurídicas diferentes. Frente a los hechos aceptó el no pago de cesantías y la falta de afiliación a la EPS por cuanto no existió contrato de trabajo; respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


En su defensa adujo que entre ella y la demandante nunca existió contrato laboral, pues no le constaban las relaciones que ésta hubiera tenido con Universal de Apuestas Ltda.; que la actividad comercial desarrollada por colocadores de apuestas permanentes es independiente, por cuanto la realizan de manera autónoma y sin subordinación y dependencia (parágrafo del artículo 13 de la Ley 50 de 1990); que la única obligación que tenía la señora Carpintero León era la de reportar las apuestas diligenciadas antes de que se realizaran los sorteos de las loterías oficiales autorizadas; que los colocadores de apuestas no reciben salario sino un porcentaje sobre las ventas que reportan; y que no existió fusión alguna entre Apuestas en Línea S.A. y Universal de Apuestas S.A., pues se trataba de entidades diferentes.


Al efecto, propuso las excepciones de inexistencia de contrato laboral entre la demandante y Apuestas en Línea S.A., y la de ineptitud de demanda por falta de requisitos necesarios para exigir lo pretendido.


Respecto a la demandada, Universal de Apuestas Ltda., hoy, Universal de Apuestas S.A., el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, quien adelantó el trámite de primera instancia, mediante providencia del 28 de noviembre de 2011 (f.º 415), dispuso que «ahora se establece dicha empresa se encuentra liquidada desde el año 2008; debe continuarse con el trámite con la demandada Apuestas en Línea S.A.».


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma – Cundinamarca, mediante fallo del 30 de mayo de 2013, dispuso lo siguiente:


Primero: DECLARAR que entre la demandante Clara Janeth Carpintero Galeón y la Sociedad demandada Apuestas en Línea S.A. existió contrato de trabajo verbal a término indefinido que inició el 30 de noviembre de 2004 hasta el 11 de noviembre de 2007.


Segundo: CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante C.J.C.G. de los salarios justos y legales causados durante la vigencia del vínculo laboral, es decir, del 30 de noviembre de 2004 hasta el 11 de noviembre de 2007.


CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante Clara Janeth Carpintero Galeón de las Cesantías: Causadas durante la vigencia del vínculo laboral, es decir desde el 30 de noviembre de 2004 hasta el 11 de noviembre de 2007.


CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante C.J.C.G. de los Intereses de las cesantías: causados y no cancelados correspondientes al periodo del 30 de noviembre de 2004 hasta el 11 de noviembre de 2007.


CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante C.J.C.G. de las Primas de servicio: causadas durante la vigencia del contrato laboral, es decir, del 30 de noviembre de 2004 hasta el 11 de noviembre de 2007.


CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante C.J.C.G. de la Compensación de las vacaciones: causadas y no disfrutadas por todo el tiempo de servicio, es decir, del 30 de noviembrede 2004 hasta el 11 de noviembre de 2007.


CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante C.J.C.G. la indemnización por terminación unilateral y con justa causa del contrato laboral por parte de la empleada.


CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante C.J.C.G. del Valor de las horas nocturnas laboradas: correspondientes al periodo desde laboró la demandante al servicio de las demandadas, es decir, desde el 30 de noviembre de 2004 al 11 de noviembre de 2007.


CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante C.J.C.G. del valor correspondiente a los salarios por los días dominicales y festivos trabajados para las Sociedades demandadas por parte de mi poderdante, durante el tiempo que ha laborado bajo la dependencia y subordinación de éstas, esto es, desde el 30 de noviembre de 2004 al 11 de noviembre de 2007.


CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante C.J.C.G. de la Indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S del T., por el no pago oportuno de las prestaciones sociales.


CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. al pago a favor de la demandante C.J.C.G. de la Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías de la demandante a un Fondo de Cesantías.


Los valores reclamados deben ser indexados y se debe condenar en costas a las Sociedades demandadas.


Tercero: Condenar en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el pleito.


Cuarto: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de enero de 2014, al resolver el recurso de apelación impetrado por Apuestas en Línea S.A., dispuso revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, absolver a «las demandadas» de las pretensiones incoadas en su contra, no impuso costas en la instancia y condenó a la demandante en las de primera.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar, si las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo y, por ende, había lugar al reconocimiento de los derechos laborales por los que se elevó condena; o si, por el contrario, lo que se dio entre ellas fue un contrato comercial de colocación independiente de apuestas permanentes.

Luego de referir de manera literal el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, consideró que, en cuanto a la subordinación y dependencia, se debía tener en cuenta que el último artículo mencionado consagraba una presunción legal, la cual podía ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido, o sea que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, con el ánimo que fuera retribuido o en cumplimiento de una obligación que le impusiera a quien lo prestó dependencia o subordinación.


Adujo que la parte demandada, según la contestación de la demanda, no discutió la prestación personal del...

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