SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82489 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842156825

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82489 del 23-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL550-2019
Fecha23 Enero 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 82489

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL550-2019

Radicación n.° 82489

Acta 2

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por I.T.R. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 14 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauro amparo constitucional por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial accionada.

Aseguró que en el año 2013, promovió un proceso en contra de H.D.C. y D.C.R., para que se declarara la simulación del Contrato de Compraventa contenido en la Escritura Pública n º 3078 del 23 de octubre de 2003, de la Notaría 2 del Círculo Notarial de B., y del Contrato de Compraventa n º 2753 del 9 de junio de 2010, de la Notaría 5 del mismo C.N.; demanda cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B..

Manifestó que mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, el a quo declaró: i.) la simulación absoluta del contrato celebrado entre I.T. y H.D., contenido en la Escritura Pública n º 3078; ii.) La simulación relativa del contrato celebrado entre I.T. y D.C., contenido en la Escritura Pública No. 2753; iii.) Que el negocio celebrado entre I.T. y D.C. realmente fue un contrato de mutuo por la suma de $200.000.000, exigible a partir del 9 de junio de 2010, cuyos intereses corrientes y moratorios estaban establecidos en la tasa máxima legal vigente. Posteriormente anotó que el objeto de los contratos presuntamente simulados fue la cesión de los derechos hereditarios que el accionante I.T. posee en calidad de heredero de M.T.A..

Señaló que D.C. interpuso recurso de apelación en contra de la referida providencia argumentando que «i.) Nunca hubo acuerdo simulatorio entre él e I.R. pues no existía relación de confianza y parentesco entre ellos dos; ii.) Presuntamente dio la pertinente acreditación de su capacidad económica, lo que le permitía adquirir los derechos herenciales de marras; iii.) I.T. le ofreció en venta sus derechos herenciales, para lo cual hizo presentación de los documentos que lo acreditaban como heredero, e incluyó la facultad de administración de bienes de la cónyuge del causante a causa de su interdicción; iv.) El precio pactado para tal compraventa de derechos herenciales fue de $200.000.000, y se establecieron el 9 de junio de 2010, valor equivalente a las obligaciones contraídas por el presunto vendedor I.T. a favor de D.C. en el año 2005, motivo por el cual no hubo entrega de dinero».

Igualmente profesó el accionante que en el mismo recurso de apelación presentado por D.C., este último alegó que se había limitado a ejercer su derecho como adquirente de los derechos herenciales cuando inició el proceso de sucesión, que existió una ratificación de la compraventa de los derechos mencionados, y que no tenía necesidad de realizar ninguna simulación pues podía llevar a cabo procesos ejecutivos en contra del demandante I.T..

Sostuvo que mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. confirmó la existencia de las simulaciones, y en general confirmó la sentencia de primera instancia, señalando que no hubo dación en pago por parte de I.T. a D.C.R., pero a su parecer, en dicha sentencia, el ad quem fue más allá de aquello sobre lo que estaba planteado en el recurso de alzada, apartándose de la calificación del negocio jurídico efectuada por el Juez, presuntamente declarando que entre las partes existió un negocio atípico de cesión de derechos herenciales el cual se encuentra vigente, y que fijó un término de un año para que se estableciera el monto de lo que I.T. le adeudaba a Demetrio Carvajal

Finalmente resaltó que solicitó le fuera concedido el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 8 de junio 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., el cual le fue negado por la misma Corporación mediante providencia del 2 de agosto de 2018, por lo cual interpuso recurso de reposición, que le fue resuelto de manera negativa mediante auto del 17 de octubre de 2018.

Dado lo anterior, solicitó se tutelara el derecho fundamental invocado en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello se declare sin valor ni efecto la sentencia del 8 de junio de 2018 proferida por el Tribunal accionado, y se dicte una nueva sentencia «que se ajuste al principio de limitación previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 1 ° de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, realizó un recuento de todas las actuaciones adelantadas en dicha Corporación.

Así mismo, frente al argumento principal del actor, consideró que de acuerdo con el artículo 328 del CGP, tenía competencia para calificar el contrato oculto, en atención a que la parte demandada y apelante pretendía la revocatoria total de la sentencia de primera instancia.

Finalmente, dijo que los argumentos esgrimidos en el proveído cuestionado están debidamente soportados, por lo que para mayor ilustración envió copia de los audios de la decisión.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, relató las actuaciones adelantadas al interior de su despacho que culminó con el fallo proferido el 18 de septiembre de 2017, frente al cual el apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación, que fue definido mediante sentencia del 8 de junio de 2018.

Adujo que interpuso recurso de casación contra la anterior decisión, el cual fue negado por medio de auto del 2 de agosto del mismo año, providencia que fue objeto de recurso de reposición, siendo resuelto por el superior el 17 de octubre siguiente, declarando incólume lo ya resuelto.

Concluyó expresando que el trámite procesal correspondiente se adelantó respetando cada una de las etapas y oportunidades de las partes, sin que se observara que dicha agencia judicial haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo cual solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela.

Mediante sentencia de 14 de octubre de 2018, la homologa Civil negó el amparo. Inicialmente dijo que en otras oportunidades dicha Sala ya había decantado que «la alzada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, ha mutado en su “naturaleza jurídica” frente a lo consagrado por el derogado Código de Procedimiento Civil. Así, algunos afirmaban que en éste compendio ese recurso era “panorámico”, esto es, se resolvía teniendo en cuenta “lo desfavorable al apelante” (Art. 357, Dec. 1400/70); ahora, las cosas cambiaron por cuanto el ad quem está sometido a los tópicos que resulten de la confluencia de los “reparos concretos” y la “sustentación” (pretensión impugnativa), con excepción de las materias que deba tratar de oficio. De modo que su “competencia” está íntimamente relacionada con lo propuesto por la parte rebelde, con las salvedades ya anotadas».

Posteriormente transcribió apartes de las consideraciones adoptadas por el Tribunal accionado el 8 de junio de 2018 y consideró que «extraña, entonces, esta M. un desacierto insalvable en lo zanjado, ya que al estar facultado el Tribunal para pronunciarse respecto de las “excepciones de mérito” que encuentre...

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