SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54192 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842157175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54192 del 24-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL5133-2019
Número de expedienteT 54192
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Abril 2019


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL5133-2019

Radicación nº 54192

Acta nº 14



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ELVER QUIÑONEZ MORENO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, los juzgados SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, todos de Chiquinquirá- Boyacá, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CHIQUINQUIRÁ, a JHON ALDEMAR GONZÁLEZ PACHÓN, EDILMA RODRÍGUEZ VILLAMIL, C.A.L.O., y a todas las partes e intervinientes en los procesos «2016-058» y «2017-338», y en la acción de tutela «15001221300020170058402».


  1. ANTECEDENTES


El señor E.Q.M., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso», presuntamente vulnerado por las accionadas.


En lo que interesa al escrito de tutela refiere, que el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, mediante audiencia de remate llevada a cabo el 19 de julio de 2017, adjudicó al señor «Aldemar González Pachón», el bien inmueble identificado con folio de matrícula «072-64453», dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado «2016-058», promovido por aquel, en contra de «Audelio Villamil Zambrano»; que el sentenciador de instancia, aprobó la citada diligencia en todas sus partes, el 1 de agosto de ese mismo año, providencia que fue debidamente inscrita, «como consta en la anotación No. 13 de fecha 17 de agosto del año 2017, con radicación No. 2017-4680».


Manifestó, que por escritura púbica No. 2293 del 27 de octubre de esa anualidad, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá, adquirió el referido inmueble, al señor G.P., tal como se evidencia de la «anotación No. 14 de fecha 7 de noviembre de 2017, radicación No. 2017-6399».


Expuso, que el señor A.V.Z., igualmente funge como demandado en el proceso ejecutivo «2017-338», que actualmente cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, con ocasión del impedimento manifestado por el homólogo Juez Primero de ese municipio; que la señora E.R.V., instauró acción de tutela en contra del demandado, siendo resuelta en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que dispuso, a través de sentencia CSJ STC21764-2017, del 15 de diciembre de 2017, «dejar sin efecto la adjudicación efectuada en el juicio hipotecario 2016-058».


Alega, en esta oportunidad la vulneración del derecho fundamental invocado, pues el juez constitucional debió vincularlo al trámite, «como tercero adquirente del inmueble, que había sido rematado», sin que así ocurriera; que de manera insistente, ha solicitado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, que lo reconozca como «tercero interesado», dentro del referido expediente; que dicha autoridad, mediante auto del 30 de julio de 2018, le negó lo pretendido, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el primero no se concedió, y la alzada fue desatada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese Municipio, quien el 18 de octubre del mismo año, confirmó la determinación recurrida.


Por providencia del 6 de enero de 2019, esta Corporación admitió la acción tuitiva, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, vincular al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, a Jhon Aldemar González Pachón, E.R.V., César Augusto Lucas Ortegón, y a todas las partes e intervinientes en los procesos «2016-058» y «2017-338», y en la acción de tutela «15001221300020170058402», objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.


Revisado el expediente, se observa que a folios 5 a 15, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.


Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá informó, que el proceso ejecutivo hipotecario No. 2016-00058 de «John Aldemar González Pachón contra Audelio Villamil Zambrano», se envió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de ese municipio, en virtud a la declaratoria de impedimento, proferida el 26 de septiembre de 2017, por el titular del despacho. En cuanto al proceso radicado «2017-00338» indicó, que no corresponde a las partes reseñadas en la tutela, sino que se trata de un ejecutivo singular de «Mirian Zarate Catellanos en contra de M.B.F.B., terminado por pago total el día 5 de diciembre de 2017.


La Sala de Casación Civil de esta Corporación a través del Presidente, allegó copia de la sentencia de tutela CSJ STC21764-2017, cuestionada en esta instancia.


Esta Sala de la Corte, profirió sentencia de primera instancia, el 29 de enero de 2019, «negando el amparo deprecado» por el señor E.Q.M., siendo notificada en su debida oportunidad como aparece de folios 80 al 92.


De folios 112 al 115 y del 116 al 118, reposan los escritos de «peticiones de nulidad por indebida notificación» de los señores C.A.L.O. y J.A.G., respectivamente, para lo cual señalan que solo se enteraron de las resultas del trámite constitucional, cuando se les notificó mediante oficio No. OSCL6788 del 6 de febrero de esta data.


Por lo anterior, se profiere el auto del 20 de marzo de 2019, con el fin de «emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad», ordenando requerir a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Civil del Circuito, ambos de Chinquirá –Boyacá-, para que en el término de un (1) día, alleguen a esta Sala de la Corte, «CERTIFICACIÓN» informando si dentro de la acción de tutela de la referencia, los «interesados fueron notificados del auto admisorio del trámite», en la forma como se ordenó en la providencia del 16 de enero de 2019, y se requirió mediante oficios Nos. 1997 y 1998, 1250 y 1248, respectivamente, advirtiendo, que en el evento de que lo anterior sea positivo, se sirva indicar los números de los oficios, a través de los cuales se realizó dicha actuación, así como copia de los mismos, en caso de que fuere posible, o la constancia de envió por correo certificado.


Revisado el expediente, se observa que a folios 120 a 124, las partes interesadas fueron debidamente notificadas de la presente nulidad, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada uno.


El Juzgado Segundo Civil Municipal aporta respuesta a lo solicitado por oficio OSSCL No. 1997, manifestando que frente a los hechos de la acción, el despacho solo puede ratificarse en el primero, segundo, cuarto, séptimo, noveno y décimo del amparo constitucional, en virtud a que cada uno de los enunciados fue efectuado dentro del conocimiento del proceso y obran en el plenario; que frente a los demás hechos son afirmaciones fácticas sobre las que el despacho no tiene conocimiento directo, siendo imposible determinar su validez; que respecto a las proposiciones jurídicas, el Juzgado las reconoce y no tiene oposición a las mismas; indicando que no son hechos...

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