SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01404-00 del 23-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842157778

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01404-00 del 23-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01404-00
Fecha23 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6424-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC6424-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01404-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cristián Vásquez Arias, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.; trámite al cual se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción popular instaurada por el accionante contra Bancolombia S.A., conocido con radicado 2016-00606-00.



I. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la parte accionada, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia por no asistir a la audiencia de sustentación y fallo pese a que ya lo había sustentado ante el a quo por tanto debió darle el trámite correspondiente


Pretende, en consecuencia se ordene «la nulidad del fallo del Tribunal y en su lugar se dé trámite inmediato a mi alzada».


B. Los hechos


1. El accionante promovió acción popular contra Bancolombia S.A. ubicada en la carrera 64E No. 67-180 de la ciudad de Medellín por la presunta vulneración de los derechos colectivos, pues presta sus servicios en un inmueble que no cuenta con intérprete y guía intérprete de planta permanente, tal como lo ordena la Ley 982 de 2005, artículo 8º.


2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, quien admitió la demanda mediante auto de 22 de noviembre de 2016 y ordenó las notificaciones y publicaciones de Ley.


3. Una vez enterada la entidad bancaria se opuso a las pretensiones y formuló excepciones que denominó «ineptitud de la demanda; ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos; imposibilidad de presumir la afectación de un derecho colectivo a partir del incumplimiento de normas; ausencia de configuración de actos discriminatorios; la implementación de intérpretes y guías intérpretes, sin reglamentación previa configuraría una violación a la seguridad de los usuarios financieros».


4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se citó a las partes y al Ministerio Público para la audiencia especial de pacto de cumplimiento para el 2 de agosto de 2017, diligencia que se declaró fallida al no asistir el actor popular.


5. El 31 de julio de ese año se decretaron las pruebas pedidas por las partes y de oficio, las cuales fueron practicadas en debida forma.


6. El 18 de septiembre siguiente se dio traslado a las partes para alegatos de conclusión.


Dentro del citado término el abogado P.C.L.D. aportó memorial manifestado hacerlo como coadyuvante del accionante, calidad que no había solicitado ni le había sido reconocida.


Por fuera de término el actor y J.E.A.I. presentaron escrito de alegatos, manifestando el último que obraba como coadyuvante del tutelante, lo cual tampoco había solicitado.


7. El 23 de octubre de 2017 se emitió sentencia en la que se denegaron las pretensiones de la demanda tras declararse probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la sucursal de la entidad accionada fue cerrada durante el decurso del proceso.


8. Inconformes, el actor y J.E.A.I. formularon dentro de la oportunidad, recurso de apelación en el que expresaron «solicitamos se dé tramite a la alzada, pidiendo se aclare cuándo se cerró la agencia, o si fue posterior al trámite de la acción constitucional; se determine bajo sentencia la falta de competencia de quien dijo ser Apoderado de la entidad y se determine y declare su falta de competencia por pasiva, al NO tener poder del representante legal general de Medellín bajo escritura pública ni poder del representante legal donde aparentemente ocurre la vulneración; es curioso como la entidad para evitar la acción simplemente cierra la agencia por un año casi; favor determinar si la entidad cerró su agencia posterior a ser notificada o antes».


9. De igual modo, el coadyuvante P.C.L.D. presentó recurso de apelación contra el fallo tras considerar que no se debe tener en...

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