SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03017-00 del 12-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842158249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03017-00 del 12-08-2019

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC3107-2019
Fecha12 Agosto 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenChile
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03017-00


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


SC3107-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03017-00

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).



Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decida la solicitud de exequátur presentada por Z.C.M.S., respecto de la sentencia de 19 de junio de 2015, proferida por el Juzgado de Familia de Pudahuel, República de Chile, a través de la cual se decretó la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial surgido entre la solicitante y J.A.M.V..


I. ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado judicial constituido para tal fin, la demandante pidió la homologación de la providencia extranjera previamente citada, invocando los siguientes hechos:

1.1. Los antes mencionados contrajeron nupcias, mediante matrimonio civil el 29 de diciembre de 2006 en la Notaria Única de Tenjo-Cundinamarca.


1.2. Durante el matrimonio nació D.F.M.M., menor de edad quien se encuentra bajo el cuidado personal y patria potestad en cabeza de la madre Z.C.M.S..


1.3. Por sentencia del día 19 de junio de 2015 proferida por el Juzgado de Pudahuel J.M.8.Q.N.S. de Chile, República de Chile, se decretó el divorcio unilateral por cese de convivencia de los citados cónyuges, por más de tres años, sin haber ocurrido en dicho lapso, la reconciliación de los mismos.


1.4. Durante la sociedad no se adquirieron bienes por liquidar.


2. Admitida la demanda por auto del 8 de noviembre de 2016, se concedió traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quien luego de exponer algunos aspectos relacionados con los requerimientos para la homologación solicitada, concluye que la pretensión se torna viable, pues la sentencia dictada por el juez extranjero: (i) no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en territorio colombiano, (ii) se encuentra debidamente ejecutoriada, (iii) fue allegada en copia debidamente autenticada y apostillada, y, (iv) además, la causal que invocó la demandante fue la de «separación de hecho con su cónyuge por espacio superior a tres años, que se identifica con la causal 8 del art. 6 de la Ley 25 de 1991 que reglamenta el divorcio en Colombia, en donde se exige que el tiempo de separación de hecho no sea inferior a dos años, por lo que se colige que no hay oposición o contravención de la legislación nacional». Igualmente, en la referida sentencia, se definieron los derechos y obligaciones recíprocas, especialmente los generados respecto de su hijo Daniel Felipe Maluenda Moreno, con lo cual se consolidó la plenitud de la garantía de sus derechos.


3. Se comunicó de la iniciación de este trámite a J.A.M. quien debidamente enterado, guardó silencio.


4. Por auto del 28 de noviembre de 2017 se decretaron las pruebas pedidas y se ordenó requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores en Colombia para que certificara la existencia de tratados sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales en ambos países, en procesos de divorcio.


Del mismo modo, se solicitó al Consulado General de Colombia en Santiago de Chile y al Consulado General de Chile en Bogotá, para que expidieran certificado sobre la legislación del Estado Chileno que reconociera la fuerza vinculante a las sentencias u otras providencias proferidas por autoridades judiciales colombianas en causas civiles, especialmente, que versen sobre divorcio. Igualmente, para que remitieran copia certificada, con indicación de su vigencia, de los textos legales que en el ámbito sustancial y procesal regulen los condicionamientos para el decreto judicial de divorcio.


5. La prueba solicitada fue debidamente recaudada.


II. CONSIDERACIONES


1. Procedencia del pronunciamiento de fondo.


Preliminarmente corresponde precisar, tal cual sentara la Sala desde providencia SC12137-2017, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-001, que aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.


En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas por practicar», siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.


Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.


De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se...

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