SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107708 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842158647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107708 del 27-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expedienteT 107708
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17468-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente

STP17468-2019

Radicación n° 107708

Acta 316

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por J.E.L.L., respecto del fallo proferido el 17 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Procuraduría General de la Nación.

A. trámite fue vinculado el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Especial de Armenia.

1. LA DEMANDA

Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:

[…] El señor J.E.L.L. presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación al estimar que está lesionando sus derechos a ser elegido y al habeas data, toda vez que esa entidad reportó en el certificado especial de inhabilidades una condena penal cuya extinción ya fue declarada judicialmente.

El actor argumentó que la situación referenciada pone en peligro su participación en las elecciones regionales que se llevarán a cabo el 27 de octubre de 2019, para las cuales se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Armenia, por el movimiento AICO.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó la solicitud de amparo con fundamento en que resultaba improcedente para cuestionar actuaciones administrativas de naturaleza electoral.

Afirmó que si el demandante se encontraba inconforme con la Resolución 4645 del 10 de septiembre de 2019, en la cual, el Consejo Nacional Electoral confirmó la revocatoria de su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Armenia, es claro que debía acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, escenario en el que puede solicitar las medidas cautelares destinadas a enervar las posibles consecuencias de los hechos que denuncia.

Finalmente, negó la protección al derecho de habeas data, pues a pesar que el actor solicitó a la procuraduría General de la Nación que se corrigiera la información reportada, no corroboró que la condena penal en su contra era inexistente, al contrario, varios despachos judiciales certificaron que la misma sí fue emitida en contra del accionante, hecho en el que el Consejo Nacional Electoral fundamentó la revocatoria de su inscripción como candidato.

3. LA IMPUGNACIÓN

En sustento de su inconformidad, el actor señaló que la presente acción de tutela es procedente, en razón a que se utiliza como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A. tiempo, cuestiona la efectividad de acudir a la jurisdicción ordinaria en lo Contencioso Administrativa, pues asevera que dicho medio es ineficaz ante la premura del tiempo de la contienda electoral.

Finalmente, recaba en la vulneración de su derecho fundamental al habeas data, derivada de la anotación que reporta la Procuraduría General de la Nación en su contra.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el caso bajo estudio tal y como lo advirtió el a quo, de entrada habrá de decirse que equivocó el petente la ruta para censurar el acto administrativo adverso a sus intereses.

En síntesis reprocha el hecho que el Consejo Nacional Electoral hubiese emitido la Resolución 4645 del 10 de septiembre de 2019, por medio de la cual se revocó su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Armenia.

4. Emerge claro que puede el libelista controvertir dicha decisión a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto que se estima violatorio de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011[1] y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda.

Así las cosas, evidente resulta que dicha medida provisional precisamente se encuentra instituida para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión del acto y bajo ese entendido, dicho mecanismo de defensa judicial se ofrece eficaz e idóneo para plantear la controversia en cuestión, descartándose así la viabilidad de la demanda constitucional según lo aduce la parte actora, al guardar identidad en los efectos que se pretende conjurar.

Sobre el particular precisó la Corte Constitucional en sentencia CC SU- 037 de 2009:

[…] 6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda.

La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos:

"....resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR