SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02756-00 del 03-04-2019
Sentido del fallo | DECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | SC1121-2019 |
Fecha | 03 Abril 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-02756-00 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
SC1121-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02756-00
(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Decídese el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Matilde Mora de A. frente a la sentencia de 26 de marzo de 2014, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso reivindicatorio agrario que en su contra, de J.D., Á.M., M.M., R.A. y Darío Alfonso A. Mora promovió L.P.R..
2. Tras su vinculación a ese litigio, los demandados propusieron las excepciones perentorias de «inexistencia de los hechos» y «falta de legitimación en la causa por activa», soportadas en que el fundo materia del litigio hace parte de otro llamado Buenos Aires de su propiedad, mas no es del dominio del reivindicante.
3. El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, el 23 de julio de 2013, desechó tales defensas y estimó la pretensión, al colegir que el «Lote» difiere del inmueble de propiedad de los encausados rotulado Buenos Aires, al cual estos ingresaron aprovechando la colindancia entre los dos.
4. Los demandados apelaron, por lo que el 26 de marzo de 2014 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Cundinamarca confirmó la decisión.
5. M.M. de A. formuló recurso extraordinario de revisión, para que se deje sin efecto la determinación final, fundada en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, al aducir que el predio el «Lote» fue adjudicado al demandante en la sucesión de E.P., pero no debió ser incluido en tal liquidación porque la causante lo había enajenado a Tucufato (sic) Poveda mediante la escritura pública nº 2697 de 8 de noviembre de 1930, otorgada en la Notaría Primera de Bogotá y «registrada en el tomo segundo del libro primero a los folios (…) 285 y (…) 286 bajo el número (…) 791».
Agregó que este contrato «aparece gracias a la honestidad de los hijos del señor P.T. (sic), quienes indignados por este hecho cometido por su primo, facilitan a mi cliente la escritura»; instrumento que desvirtúa la propiedad del reivindicante por viciar de nulidad absoluta «cualquier acto posterior», y habría cambiado el fallo dictado a favor de este, porque los funcionarios de conocimiento habrían respetado el derecho de dominio de la recurrente en revisión, quien adquirió el predio Buenos Aires, «que encierra todo el terreno incluido el que L.P.R. está pretendiendo».
Por último, afirmó que la referida escritura pública «no fue aportada al proceso, por culpa de la parte demandante en el proceso reivindicatorio, hoy demandado en este recurso extraordinario de revisión, toda vez que dicho sujeto era quien tenía las escrituras 2697 del 8 de noviembre de 1930, que nunca aportó»; y que «estando las sentencias en firme, el demandante L.P.R., al creer que ya no hay miedo de perder las tierras, y que se había consumado su cometido, (…) pide se le asigne número de matrícula inmobiliaria (…) llevando con ello a que se crearan dos números distintos de matrícula inmobiliaria para el mismo predio», pues el «Lote» obtuvo la nº 152-73119 de la Oficina de Registro.
6. El reivindicante manifestó oponerse a este trámite extraordinario, formuló los medios de defensa de «inexistencia del documento alegado» y «falta de legitimación en la causa por activa», fundados, en su orden, en que la escritura pública invocada por la recurrente fue registrada con posterioridad a la sentencia fustigada, así como que esta litigante no ha ostentado el dominio del fundo materia del pleito pues el que adquirió es su colindante.
Los demás intervinientes en el juicio reivindicatorio fueron vinculados a este trámite y manifestaron, a través de apoderado judicial, coadyuvar el recurso extraordinario de revisión.
7. Agotada la instrucción, se pasa a decidir lo que conforme al ordenamiento corresponde.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión de primer orden es indicar que, no obstante haber entrado en vigencia de manera total el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable porque consagró, en el artículo 624 y en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos ya radicados, entre otras actuaciones, deberán surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se...
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