SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84749 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842158904

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84749 del 05-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Junio 2019
Número de sentenciaSTL7689-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 84749

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL7689-2019

Radicación n.° 84749

Acta 20

B.D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de R.A.M. contra el fallo de 10 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, y al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado 2017-00072.

  1. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos al debido proceso, igualdad, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Señaló que junto con E.A.R.Z. suscribieron contrato de arrendamiento para inmueble rural en relación a 567 hectáreas del predio Santa Teresa ubicado en el corregimiento de Tacaloa y Santa fe (Magangué), en calidad de arrendatarios y, como arrendadora, G.C.B.M.; que el negocio se pactó por valor de $600.000 por hectárea cada año, esto es, $340.200.000 anual, desde el 1° de agosto de 2015 y por cuatro años.

Sostuvo que, para el segundo año, algunas hectáreas se inundaron y se afectó el cultivo de arroz, lo que conllevaba a la exclusión del total a pagar, de ahí que solo cancelaron el valor de $100.000.000; que ante un supuesto incumplimiento, el 16 de junio de 2017, B.M. promovió proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra y en la de R.Z..

Que, el trámite correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, despacho al que la parte demandada solicitó se le fijara la cuantía de la caución a su cargo y ante el silencio del funcionario se insistió pero nunca se tuvo respuesta alguna. Que presentó como excepción el estar a paz y salvo con los cánones supuestamente adeudados y se alegó la cláusula de inundación pactada, según la cual el pago del arriendo se haría sobre las hectáreas que no se encontraran inundadas, lo cual se verificaría por ambas partes.

Que, el 23 de octubre de 2017, informaron al despacho que habían hecho la entrega material del inmueble al administrador de confianza, lo cual no fue aceptado por el a quo, mediante auto de 24 de octubre siguiente; que interpuso reposición y apelación, pero sin que se resolvieran, se ordenó la práctica de una inspección judicial al predio y posteriormente, se designó un auxiliar de la justicia, dada la inmensidad del lote. Finalmente, el primer recurso no prosperó y el segundo no fue concedido, por lo que se presentó queja.

Dijo que, el 13 de diciembre de 2017, el juzgado sin practicar todas las pruebas pedidas ni escuchar los alegatos de conclusión, profirió fallo en su contra, en el cual desestimó las excepciones propuestas ante la improcedencia de escuchar a la parte demandada por cuanto no demostró estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento; además estableció que contra esa decisión no procedía recurso alguno por tratarse de un proceso de única instancia dado que «la causal de restitución era exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento». Agregó que en esa misma oportunidad, se abstuvo de resolver el incidente de nulidad y el recurso de queja que habían presentado anteriormente.

Aseveró que la decisión anterior vulneró sus derechos fundamentales por cuanto debió ser escuchado en el proceso ya que si estaba al día en el pago de lo pactado; asimismo que en el trámite no se pretendía exclusivamente la mora en el pago del canon sino también los intereses causados, de ahí que debió impartírsele un trámite de responsabilidad civil contractual y por ende garantizársele la doble instancia.

Aunado a ello, sostuvo que en el proceso no se tuvo en cuenta la cláusula de inundación pactada que conllevaba el pago únicamente de la parte del inmueble que no se encontrara inundado y por lo cual el pago del canon para el segundo año era de $100.000.000, de ahí el cumplimiento de sus obligaciones contractuales..

Sostuvo que de manera inexplicable, el 3 de agosto de 2018, el despacho profirió auto en el que no accedió a la solicitud de nulidad presentada pero que ya había sido resuelta en la sentencia de primera instancia.; que, en contra de esa decisión, presentó reposición y queja, el primero se negó y para resolver el segundo, se remitió el proceso al Tribunal, autoridad que el 15 de febrero de 2019, que declaró bien denegado el recurso de apelación.

Por todo lo expuesto, solicitó la revocatoria de las providencias proferidas por los falladores de instancia y, en consecuencia, se le permitiera «controvertir el peritazgo y alegar de conclusión a las partes y se le dé trámite de doble instancia al proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 1° de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado 2017-00072.

El Tribunal accionado indicó atenerse a los argumentos expuestos en la decisión que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 3 de agosto de 2018.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué reseñó el trámite adelantado en ese despacho.

Por fallo del 10 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; sostuvo que las decisiones cuestionadas no violentaron los derechos fundamentales de la parte accionante, por cuanto los argumentos expuestos no resultaban caprichosos o absurdos.

Lo anterior por cuanto:

Al analizarse los fundamentos de la primera de las demarcadas resoluciones, se observa que el Juzgado del Circuito censurado dio aplicación a los numerales 3º y 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la parte demandada, uno de ellos aquí actor, no demostró haber consignado a órdenes del Despacho el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones señalados como adeudados, así como los que se causaron hasta el proferimiento de la decisión, labor de la que no podía excusarse aquélla con la simple mención de estar al día en los mismos, pues como lo dijo la Sala en pretérita ocasión, el demandado para ser oído “debe acreditar el pago de los cánones señalados en la demanda como adeudados” (STC17520-2016); luego, entonces, no se aprecia arbitrario ni caprichoso que el juez del conocimiento no haya atendido las defensas de mérito propuestas por el extremo pasivo, y por ende, que haya decidido en la forma en que lo hizo.

Ahora bien, tampoco resulta antojadizo que el citado funcionario haya proferido sentencia por escrito, que no haya practicado el interrogatorio a las partes, que no permitiera la contradicción del dictamen pericial practicado y, que no dejara que éstas alegaran de conclusión, toda vez que bajo la premisa de que no hubo oposición a la demanda en virtud de lo anteriormente expuesto, aquél tenía la...

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