SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84863 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842158964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84863 del 26-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 84863
Número de sentenciaSTL8594-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL8594-2019

Radicación n.° 84863

Acta n.° 21

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el CONJUNTO RESIDENCIAL LA CAMPIÑA REFOUS II. P.H, a través de su represente legal, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la impugnante a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DE CIRCUITO de esta misma localidad, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil contractual con radicación 00104 – 2017, objeto de queja.

  1. ANTECEDENTES

El Conjunto Residencial La Campiña Refous II. P.H, a través de su representante legal, instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.

Manifestó, que ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad Multiservicios de Seguridad Ltda, presentó en contra de dicha propiedad horizontal, proceso declarativo de responsabilidad civil contractual, radicado bajo el número 2017- 00104, despacho que por auto del 31 de marzo de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar de la misma a la parte pasiva.

Que no obstante, que la dirección de dicho conjunto residencial, según el certificado de representación emitido por la Alcaldía Local de Suba, era la “Carrera 100 No. 148 -57”, la notificación de que trata el artículo 291 del C.G.P., se remitió a la «Carrera 101 No. 148 – 87», es decir, a una dirección diferente, la cual si bien «fue recibida en otro conjunto, que […] tiene nombre similar no es el que se había demandado»; que confirió poder aun abogado, quien el 4 de junio de 2017, se notificó personalmente, «Y dentro del término legal, contado desde su notificación, procedió a contestar la demanda»; que por auto del 28 de agosto de 2017, «la dio por contestada en tiempo»; sin embargo, contra dicha proveído, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición fundamentado en que el «conjunto contestó de manera extemporánea, en la medida en que se le envió el aviso de notificación de que trata el artículo 292 del C.G.P., antes de que se diera el acto vinculatorio personal», y que por proveído del 29 de septiembre de 2017, el juzgado «revocó el auto que había dado por contestada la demanda y dejó sin efectos el acta de notificación personal, lo que conllevó a que se diera por no contestada la demanda», determinación a la que arribó al darle valor a la notificación por aviso, con lo cual le conculcó el derecho de defensa, porque se envió a una dirección que no correspondía al domicilio del conjunto demandado, al igual que la citación para la notificación personal, lo cual pasó por inadvertido; que fue condenado a pagar la suma de $85.000.000.

Que por sentencia del 22 de marzo de 2018, el juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que al ser impugnada, subió al Tribunal Superior de Bogotá, quien por auto del 16 de abril de 2018, admitió el recurso, y por proveído del 27 de junio de esa esa misma anualidad, admitió el desistiendo del mismo, como quiera que las partes allegaron a un acuerdo transnacional.

De otra parte, reprocha el actuar del apoderado que contrató para la defensa de los intereses de la demanda, pues en su sentir, actuó de manera negligente, al no interponer ningún recurso en el que advirtiera la irregularidad mencionada.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la notificación por aviso; que el juzgado incurrió en error procedimental al tener en cuenta las notificaciones de los artículos 291 y 292 del C.G.P., en la medida en que las mismas fueron emitida en una dirección que no le corresponde al conjunto. Y como consecuencia, de la indebida notificación, «REPONGA EL PROCESO ORDENANDO LA CORRECTA NOTIFICACIÓN AL CONJUNTO DEMANDADO».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 27 de marzo de 2019, el a quo, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, notificar y correr traslado por el término de un (1) día, para que se pronunciaran sobre la misma si a bien tenía.

La sociedad Multiservicios de Seguridad Ltda, manifestó que fue tan idóneo el acto de notificación que el apoderado de la parte demandada acudió al despacho dentro del término de traslado de 20 días, que fue advertido en el aviso, y no puso ningún reparo al auto que posteriormente, tuvo por extemporánea la contestación de la demanda; que a la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2017, el apoderado del conjunto asistió, en compañía del entonces representante legal del conjunto, oportunidad en la que de común acuerdo las partes solicitaron la suspensión del proceso, a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, al que finalmente llegaron, y que como consecuencia, el tribunal por auto del 27 de junio de 2018, decretó la terminación del proceso, y levantó las medidas cautelares.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de abril de 2019, negó el amparo, al establecer por una parte, que:

[… ] la queja del promotor del amparo está dirigida a cuestionar que el juzgador de la causa lo tuviese por notificado de conformidad con el artículo 292 del Código General del Proceso y, posteriormente, decidiera tener por no contestada la demanda, dejando sin validez el acto de notificación surtido y que, en su sentir, trasgredió su derecho al debido proceso, porque ambos actos de enteramiento, se adelantaron en una dirección que no corresponde a la que figura en el certificado de representación legal.

Al respecto, se observa que el auto de fecha 29 de septiembre de 2018, a través del cual se tuvo por contestada la demanda de manera extemporánea, fue notificado en la forma establecida en la legislación procesal y que el mismo no fue objeto de censura alguna, sin que pueda excusarse el actor en la falta de capacidad del profesional del derecho que asumió su defensa técnica, cuando es la propia parte quien otorgó poder a su abogado de confianza.

En efecto, revisada cuidadosamente la actuación, se advierte que ninguna inconformidad se suscitó en aquella época, por el contrario se insiste, se evidencia que una vez surtida la notificación por aviso la parte demandada, aquí tutelante, confirió poder a un profesional del derecho para su representación, por lo que no puede pretender que más de un año después, cuando ya el proceso se encuentra finalizado, el juez de tutela intervenga para salvaguardar sus prerrogativas.

Lo anterior, porque el margen de tiempo que ha transcurrido desde que se produjeron aquellas actuaciones hasta la fecha en que se suscitó la solicitud de amparo, desvirtúa la satisfacción del requisito de la inmediatez y, por ende, la necesidad de la intervención urgente del Juez del amparo.

Y por otra, frente al argumentó del quejoso de que se vulneraron sus garantías, toda vez confió en la capacidad y conocimiento del mandatario designado,...

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