SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-04039-00 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842159232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-04039-00 del 27-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Febrero 2019
Número de expedienteT 1100102030002018-04039-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2346-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2346-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-04039-00

(Aprobado en sesión del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Fundación Universitaria Autónoma de las Américas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el pleito verbal nº 2015-72005-01.

ANTECEDENTES

1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, personalidad jurídica, desarrollo de la personalidad, debido proceso y a la educación, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al resolver el pleito antes referido.

2. En síntesis, expuso que «el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 12998 del 12 de agosto de 1.985, le otorgó personería jurídica a la FUNDACIÓN POLITÉCNICO NACIONAL», y con «Resolución No. 681 del 7 de abril de 2003, ratificó la reforma estatutaria» que solicitara para el «cambio de carácter académico de Institución Tecnológica a Institución Universitaria, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 30 de 1992, hoy denominada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE LAS AMÉRICAS».

Indicó que en respuesta a la solicitud elevada ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES, la cartera ministerial en comento, «mediante Resolución No. 1185 del 28 de mayo de 2003 ratificó la reforma estatutaria» y por tanto, «a partir de la vigencia de dicha resolución, la institución se denomina FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE LAS AMÉRICAS debiendo utilizar este nombre en las siguientes actividades: la prestación del servicio público educativo de Educación Superior; el desarrollo de sus programadas académicos con registro calificado ante el Ministerio de Educación Nacional; el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes y obligaciones constitucionales (…) de conformidad con el artículo 99 de la ley 30 de 1992 y los Decretos 1478 de 1994 y 1075 de 2015».

Explicó que el 8 de febrero de 2017, fue notificada por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, de la admisión de una demanda impetrada en su contra por la Universidad Autónoma Latinoamericana, «por infracción a sus derechos de propiedad intelectual», en cuyo proceso, el 13 de septiembre de esa anualidad, se dictó sentencia estimatoria de pretensiones.

Precisó que el fallo de primer grado declaró que la ahora accionante «infringió los derechos de propiedad industrial que tiene la demandante UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA (…) sobre las marcas nominativa y mixta “UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA”» y le ordenó a la demandada «el cese inmediato de uso en comercio del signo FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE LAS AMÉRICAS para identificar servicios de educación o servicios similares», y que ello se hizo «desconociendo que la entidad facultada para ratificar (léase legalizar) las denominaciones (nombres) a las Instituciones de Educación Superior por disposición legal es el ministerio de Educación Nacional», como para este caso lo hizo «hace 15 años», y que ese acto «no fue controvertido».

Informó que apelada la anterior decisión, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018 la sala enjuiciada la confirmó, desestimando los argumentos allí esbozados y en particular el documento aportado en esa instancia, según el cual «la autoridad competente para otorgar la denominación (nombre) a las instituciones de Educación Superior es el Ministerio de Educación Nacional», en tanto advirtió que era «extemporáneo», acotando que el tribunal advirtió que la demandada podía utilizar algunas «expresiones» contenidas en su denominación, sólo que «no puede emplearlas bajo el conjunto que utiliza actualmente como nombre comercial (Fundación Universitaria Autónoma de las Américas)».

3. Pretende que se proceda a «dejar sin efectos las decisiones jurisdiccionales» adoptadas por los accionados en el litigio en cuestión, disponiendo que la actora «pueda continuar con la utilización del nombre FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE LAS AMÉRICAS (…), para desarrollar las actividades propias de su objeto social que es el de la prestación del servicio público de Educación Superior» (fls. 1 a 27).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Ministerio de Educación Nacional pidió que se le desvinculara del trámite porque no ha lesionado las prerrogativas superiores invocadas (ff. 270 y 271).

2. La Superintendencia de Industria y Comercio defendió su proceder y dijo que no se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad frente a decisiones judiciales (ff. 274 a 277).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer (i) la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de las infracciones de los derechos de propiedad industrial que en le fueron imputados a la acá reclamante, y (ii) si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la declaración de infracción de los derechos de propiedad industrial conforme a lo pretendido dentro del juicio verbal nº 2015-72005-01, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, o si por el contrario tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del auxilio implorado.

Lo anterior, porque si bien la queja constitucional se dirigió también contra la resolución proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio el 13 de septiembre de 2017, el análisis de la Sala se circunscribirá a la providencia dictada por su superior jerárquico el 22 de noviembre de 2018, en la medida en que corresponde a la definición del caso que se trae para su debate en esta sede excepcional.

Esto, porque al respecto la Corte ha venido sosteniendo que «es inane detenerse» en el examen de la decisión inicial, ya que «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC12885-2018, 4 oct. 2018, rad. 00413-01, entre otras).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder caprichoso o arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico y/o prevenir el perjuicio.

3. Caso concreto.

Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, la Sala advierte que habrá de negarse el resguardo deprecado, comoquiera que (i) deviene infundada la falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para definir lo atinente a las infracciones de los derechos de propiedad industrial; y, (ii) la decisión adoptada por el fallador de segundo grado dentro del juicio en cuestión (verbal nº 2015-72005-01), consistente en ratificar el fallo desfavorable a las defensas de la allí demandada y acá querellante, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable.

3.1. De la ausencia de vulneración.

En primer lugar, contrario a lo afirmado por la impugnante, no es el Ministerio de Educación Nacional sino la Superintendencia de Industria y Comercio, la autoridad facultada para definir las controversias jurídicas en relación con los derechos de propiedad industrial; el Estado colombiano, con principal fundamento en lo establecido por el Convenio de París aprobado mediante la Ley 178 de 1994, y en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, sin perjuicio de normativa precedente sobre competencia desleal y temas previstos en el estatuto mercantil, diseñó un sistema administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, dirigido a «la concesión de derechos sobre nuevas creaciones (patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales y esquemas de trazados de circuitos integrados) y a los comerciantes sobre los signos que utilizan para distinguir sus productos y servicios (marcas,...

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