SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83713 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842159981

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83713 del 03-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4399-2019
Número de expedienteT 83713
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Abril 2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL4399-2019 Radicación nº 83713

Acta nº 12

Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte sobre la impugnación presentada por M.C.M.C. contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 05 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y al señor F.P. SORIANO.

  1. ANTECEDENTES

M.C.M.C., reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y mínimo vital», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió la promotora del amparo, que en el 2015, el señor F.P.S., actuando como apoderado judicial de J.C.M., inició proceso ejecutivo en su contra, identificado con el radicado «2015-852-01», cuyo trámite por reparto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá; que previamente había sido demandada por aquel, en el proceso ordinario laboral «2013-283-00».

Alega, que la parte demandante, no informó a la autoridad judicial, su dirección de notificación, «a pesar de ser de su conocimiento», motivo por el cual, el procedimiento coactivo, se adelantó sin su intervención y defensa, enterándose de la existencia del mismo, con ocasión del embargo de una cuenta bancaria, y de un inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Bogotá.

Relató, que solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, por indebida notificación; no obstante, tal pretensión fue denegada por el sentenciador de primer grado, y confirmada por el superior; que radicó un «nuevo incidente de nulidad», en contra del auto adiado 16 de mayo de 2016, «que ordenó [su] emplazamiento y todas las actuaciones subsiguientes», súplica que fue rechazada mediante auto del 6 de junio de 2018, disponiéndose además, «la entrega de los títulos que se encontraban dentro del proceso, al doctor F.P.S., determinación contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; sin embargo, pese a que el superior jerárquico no había resuelto lo pertinente, se efectuó la entrega, el pasado 18 de enero de 2019.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 23 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la accionada, vincular a las autoridades y demás intervinientes en el proceso radicado «02020150085201»; y corrió el traslado de rigor, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó que se declarara improcedente el presente mecanismo, por cuanto las actuaciones adelantadas dentro del trámite ejecutivo, se encuentran ajustadas a la normatividad procesal vigente.

Informó, que el 17 de noviembre de 2015, libró mandamiento de pago, dentro del proceso «2015-00852», el cual se notificó a la ejecutada por intermedio de curador Ad Lítem; que el 14 de octubre siguiente, ordenó seguir adelante la ejecución, y emitió los respectivos pronunciamientos, frente a la liquidación del crédito y las medidas cautelares; que la accionante, presentó incidente de nulidad, el cual fue infructuoso, al evidenciar, que la causal 8ª el artículo 133 del Código General del Proceso, invocada, no se encontraba estructurada, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 20 de febrero de 2018.

Continuó exponiendo, que el 28 de junio de 2018, ese Despacho «RECHAZÓ DE PLANO EL INCIDENTE DE NULIDAD», propuesto por la actora, y dispuso la «ENTREGA DE LOS TÍTULOS JUDICIALES», a la parte ejecutante, pues se fundó en la misma causal y circunstancias fácticas del anterior, además que, de existir algún vicio procesal, este se encontraba saneado, al no haberse propuesto en el primer incidente y haber actuado la promotora al interior del trámite, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del 1° de marzo de 2012, rad. 2004-00191-01. Señala, que la actitud de la peticionaria es «dilatoria y temeraria».

Indicó, que contra la anterior decisión, la señora M.C., presentó recurso de apelación, el cual, si bien, por un error involuntario en la transcripción, se concedió en el efecto suspensivo, cuando era el devolutivo, lo cierto, es que al existir norma expresa, dicho yerro debe pasarse por alto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 05 de febrero de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Precisó el juez constitucional, que la actora censura la «entrega de 11 títulos judiciales al señor F.P.S., sin que se hubiese resuelto el recurso de apelación concedido, en contra del auto de 6 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que rechazó de plano, el incidente de nulidad propuesto por la hoy accionante.

Delimitado lo anterior, expuso que el mecanismo resultaba improcedente, en tanto el reclamo inmiscuye derechos de índole económicos, lo cual excede la órbita de competencia de la acción de tutela.

Finalmente expuso, que «si bien hace falta la decisión de segunda instancia, relacionada con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó de plano el nuevo incidente de nulidad, también lo es, que de forma previa, incluso, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, se pronunció respecto de una solicitud de nulidad, la que fue despachada de forma desfavorable por parte de e[s]a Corporación mediante proveído de fecha 20 de febrero de 2018».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 141 a 148 del cuaderno de tutela. Puntualizó, que la queja constitucional, se dirige, exclusivamente, contra las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado, dentro del proceso ejecutivo «2015-00852», en tanto, pese a que concedió el recurso de apelación, contra el auto 6 de junio de 2018, que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, en el efecto «suspensivo», generando una «seguridad jurídica y derechos a las partes», efectuó la entrega de 11 títulos judiciales al señor F.P.S..

Reiteró, que se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados, ocasionándosele un perjuicio irremediable, frente a su patrimonio, por lo que solicita, que se le ordene al Juzgado accionado, que se abstenga de seguir entregando títulos judiciales, «por lo menos hasta que se desate la segunda instancia de los respectivos recursos».

IV. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Conforme a las precisiones efectuadas por la recurrente en el escrito de impugnación, se advierte, que la censura se efectúa en contra de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo «2015-00852», en tanto, pese a que concedió el recurso de apelación, contra el auto 6 de junio de 2018, que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la hoy accionante, en el efecto «suspensivo», lo cual a juicio de la...

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