SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00430-00 del 20-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842160007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00430-00 del 20-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00430-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6218-2019


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6218-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00430-00

(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decídese la acción de tutela instaurada por Francisco Evelio ´Torres González en nombre y representación de la sociedad Gestión y Negocios Inmobiliarios Ltda, frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad.


ANTECEDENTES


1. La sociedad gestora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado por ella promovida en contra K.E.G.E. y Jaime Luis Mendoza Barrios (Rad. 2016-00065-00).


2. A., como sustento de su reclamo, lo siguiente:


2.1. Que, con ocasión de un contrato celebrado entre la sociedad accionante y la sociedad Institución Educativa Miguel de C.S. Limitada, la primera, arrendó un inmueble de propiedad de la segunda, a los señores Kira Eugenia Guerra Espinosa y J.L.M..


2.2. Refiere que, ante la falta de pago de los cánones establecidos, el 25 de febrero de 2016 la gestora promovió el proceso de restitución de inmueble arrendado, el cual fue de conocimiento del Juzgado acusado.


2.3. Señala que los demandados propusieron, como excepción de fondo, la revocatoria del mandato celebrado entre la propietaria del inmueble y el demandante, sustentado en que habían recibido una comunicación de los socios de la persona jurídica propietaria del inmueble en tal sentido. El a quo, estimó que dicho documento no tenía efectos de revocatoria, en tanto que no había sido firmada por el representante legal, sino por dos socios y dispuso cancelar a órdenes del juzgado los cánones adeudado a fin de que pudiesen ser escuchados en el proceso.


2.4. El Juzgado dictó sentencia de única instancia el 24 de noviembre de 2016, mientras que el siguiente 2 de diciembre se propuso el proceso ejecutivo, el que se resolvió librando mandamiento de pago el 2 de mayo de 2017 y con sentencia del 16 de junio del mismo año, que declaró infundadas las excepciones de fondo, decisión que fue objeto del recurso de apelación.


2.5. La demandada, K.G.E., formuló acción de tutela conocida por esta misma Sala que, en sentencia del 30 de agosto de 2017 declaró sin valor ni efecto todo lo actuado en el proceso de restitución de inmueble arrendado, al considerar que, ante la duda en la existencia del contrato de arrendamiento, la sanción procesal de no ser escuchada afectó los derechos fundamentales de los demandados.


2.6. Una vez rehechas las actuaciones procesales, en audiencia del 11 de octubre de 2018 el juzgado accionando declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad gestora, sustentado en que mediante documento firmado por Francisco Tomás Torres Lobo, representante legal de la Institución Educativa Miguel de C.S., el 14 de enero de 2016 se había se revocado el mandato para la administración del inmueble.


2.7. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación que fue denegado en consideración a que el proceso de era de única instancia en virtud a que la causal invocada fue la falta de pago de cánones de arrendamiento.


2.8. Propuesto de forma oportuna el recurso de queja, el Tribunal accionado encontró bien denegada la alzada, mediante providencia del 23 de enero de 2019.


2.9. Censura que dicha providencia tiene un defecto fáctico, en tanto que no tuvo en cuenta que a la fecha del documento que se tiene como revocatoria del mandamiento, ninguno los suscriptores tenía la calidad de representante legal, contrario a lo que afirmó el confutado en su providencia, porque el señor Francisco Tomás Torres Lobo había renunciado a dicho cargo el 31 de marzo de 2015 como consta en el acta esa fecha, que fuera inscrita en la Cámara de Comercio el 10 de abril de 2015.


2.10. Afirma que, a la fecha de la supuesta revocatoria del mandato, quien ostentaba la representación legal de la sociedad propietaria del inmueble era O.H.L.T., razón por la cual la revocatoria firmada por Francisco Tomás Torres Lobo no tenía efecto jurídico alguno.


3.- Solicitó en consecuencia «Ordenar la declaratoria de nulidad, sin valor ni efecto de la sentencia del 11 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado. ORDENAR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo que en el término de cuarenta y ocho horas contado a partir de la notificación del fallo proceda a proferir una nueva sentencia que defina el asunto bajo su conocimiento con detenimiento en las pruebas allegadas debidamente al proceso.»


4.- La presente solicitud fue inicialmente repartida al magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien manifestó su impedimento fundado en el conocimiento anterior del proceso, en virtud de la sentencia de tutela proferida por esta corporación. Lo propio hicieron los demás miembros de esta Sala, a excepción de la ponente, quien no participó de la deliberación ni votación de la señalada providencia.


5.- Fue necesaria la convocatoria a los conjueces así, a fin de conocer los impedimentos manifestados. Así, mediante providencia ATC592-2019 del 11 de abril hogaño, se aceptó el impedimento.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El tribunal recriminado manifestó que en el trámite del recurso de apelación se absolvieron todos los reparos formulados, conforme los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables. Asimismo, remitió copia de la providencia acusada.


CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan...

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