SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00045-01 del 23-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842160012

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00045-01 del 23-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002019-00045-01
Fecha23 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6435-2019


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC6435-2019

Radicación n.°13001-22-13-000-2019-00045-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)



Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por L.K.M.R. contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial objeto de la queja, a Colpensiones y al SENA.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, legítima defensa y la de los derechos fundamentales de su menor hijo, que considera vulnerados con la decisión de la autoridad accionada de acceder a las pretensiones de la parte demandante y privar al niño de la filiación paterna.

Pretende, en consecuencia, que se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida en dicho asunto y se retrotraiga la actuación a fin de que se le permita intervenir en la audiencia de instrucción y juzgamiento.


B. Los hechos


1. La tutelante y E.H.G. contrajeron matrimonio civil el 5 de julio de 2008.


2. La primera dio a luz a un niño el 19 de diciembre de 2008.


3. Eduardo Hawkins Payares, progenitor de E.H.G., reconoció como su hijo a la criatura el 29 de diciembre de 2008.


4. El reconociente falleció el 30 de diciembre de 2016 y su cuerpo fue cremado.


5. M.P. de H., en su calidad de cónyuge del señor Hawkins Payares, impugnó la paternidad respecto del menor E.H.M.A. y señaló como padre biológico de éste a Eduardo Hawkins Gómez.


6. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena.


7. Mediante auto de 7 de febrero de 2016, el juzgador admitió la demanda y decretó la práctica de la prueba de marcadores de ADN respecto del niño, la madre de éste y el presunto padre biológico.

8. A través de proveído de 11 de abril de 2018, se fijó el 15 de mayo siguiente para la toma de las muestras.


9. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses certificó que la demandada y su hijo asistieron a la diligencia, pero Eduardo Hawkins Gómez no lo hizo.


10. El 25 de mayo de 2018 se reprogramó la práctica de la prueba para el día 12 de junio, fecha en la cual no asistió ninguno de los citados; la accionante pidió la fijación de nueva fecha al no contar con el tiempo suficiente para solicitar permiso en su trabajo.


11. Por medio de auto de 26 de julio, el juzgado ordenó nuevamente la realización del examen para el 2 de octubre de 2018.


12. A la cita indicada acudieron la madre y el niño, pero no asistió el presunto padre biológico.


13. Advirtiéndose a las partes que sería la última fecha para practicar la prueba, en auto de 26 de noviembre, el juez fijó el 18 de diciembre de 2018 para ese fin.


14. La toma de muestras no se efectuó por falta de comparecencia de Eduardo Hawkins Gómez.


15. En memorial presentado el 14 de diciembre, el apoderado de la tutelante y su hijo informó que su representada desconocía el paradero del presunto padre biológico, y conoció que éste había renunciado a su empleo.

16. Mediante providencia de 17 de enero de 2019, que se notificó en el estado No. 006 del día siguiente, el funcionario judicial señaló el 5 de febrero para realizar la audiencia, en la cual se surtirían las actuaciones descritas en los artículos 372 y 373 del C.G.P.


17. En la fecha mencionada y agotadas las etapas previstas en las citadas normas, el juez profirió sentencia en la que declaró que el niño E.H.M.A. no es hijo de E.H.P., y dispuso que, en adelante, debía llevar los dos apellidos maternos.


La decisión se fundamentó en la renuencia a la práctica de la prueba pericial, la no concurrencia de los demandados a la audiencia y el indicio derivado de una regla de la experiencia conforme a la cual, en muchos casos, los abuelos registran a sus nietos con el fin de percibir beneficios o de acercarse a sus hijos.


C. El trámite de la primera instancia


1. Mediante auto de 13 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenándose vincular a las partes e intervinientes en el proceso e impugnación de la paternidad, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a la Defensoría de Familia y a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia. (folio 13, cno. 1)


2. El juez accionado se opuso a la prosperidad del amparo por ser falsas las acusaciones de la accionante, toda vez que la audiencia a la cual se abstuvo de asistir, fue convocada en auto de 17 de enero de 2019, el cual se notificó por anotación en el estado del día siguiente, sin que resulte procedente sanear la incuria de dicha parte a través del mecanismo constitucional. (folios 21-24)


El Delegado del Ministerio Público recalcó que el interés superior del menor debía prevalecer, por lo que el juzgador tenía la obligación de insistir en la práctica de la prueba pericial. (folios 30-33)


La demandante en el proceso señaló que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento, por lo que si el proveído que fijó fecha para la audiencia fue notificado en debida forma, las partes estaban en la obligación de concurrir. De haberse practicado la prueba de ADN se hubiesen materializado las prerrogativas del niño a conocer a su verdadero progenitor. (folios 43-47)


La Defensora de Familia sostuvo que la conducta procesal asumida por la madre del infante determinó el resultado del litigio; sin embargo, solicito conceder la protección para ordenar el decreto, práctica y valoración de todas las pruebas pertinentes a fin de establecer la paternidad, la cual depende también del rol asumido por quien la detenta y de su relación con el menor. (folios 50-52)

La Coordinadora del Grupo de Pensiones del SENA informó que el complemento pensional del señor H.P. fue reconocido en proporciones iguales al reconocido como hijo y a la cónyuge supérstite. (folios 54-55)


La Directora (E) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones señaló que inicialmente otorgó pensión de sobrevivientes a la esposa del afiliado, pero con ocasión de la reposición interpuesta contra el acto de reconocimiento, revocó dicho beneficio y procedió a reconocer la prestación en un 50% a ella y al menor en el porcentaje restante, dejando en suspenso la inclusión en nómina del último, en tanto se decide el proceso de impugnación de paternidad. (folios 72-73)


3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió la protección constitucional, porque a pesar de que la notificación del auto de 17 de enero de 2019 se realizó en debida forma y que el presunto padre biológico fue renuente en relación con la práctica del examen genético, el accionado debió agotar todos los mecanismos a su alcance para recaudar la mencionada prueba, «en aras de resolver el asunto con base en elementos de juicio sólidos que lo acercaran a una decisión ajustada a los principios de justicia material y corrección».


4. El juez del conocimiento impugnó la decisión aduciendo el estado de parálisis de la práctica de toma de muestras de ADN en virtud de la ausencia de contrato vigente entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Instituto de Medicina Legal, de ahí que una quinta citación para realizar la prueba resultaría ilusoria. Insistió, además, en los argumentos que soportaron su defensa. (folios 144-147)


La demandante en el juicio de impugnación, también recurrió el fallo con fundamento en que la acción de tutela no se erige en una tercera instancia dentro de los procesos, máxime cuando la incuria de la accionante dio lugar a la firmeza de la decisión le fue adversa, y dado que la vulneración de los derechos del infante es atribuible a sus padres biológicos, quienes inscribieron como su progenitor a quien no lo era. (folios 153-162)


II. CONSIDERACIONES


1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable el amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa quebranto de los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción.


2. En cualquier caso, la eventual concesión de la salvaguarda está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.


No obstante, cuando la vulneración de las garantías superiores es protuberante y resultan afectados derechos que tienen un valor superior en el ordenamiento constitucional como aquellos que la Carta Política reconoce a los niños, niñas y adolescentes, o cuando se ponen en peligro atributos básicos de la persona como el estado civil, la filiación y la personalidad jurídica, la procedencia del mecanismo constitucional no puede supeditarse a requerimientos como el mencionado.


En tal sentido, en oportunidades anteriores y en casos de similares características al que ahora se estudia, la Sala concedió la tutela, advirtiendo que si bien «no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que no fue recurrido el auto que denegó el recurso de apelación, lo cierto es que el estrado acusado transgredió los derechos...

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