SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02239-00 del 01-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842161669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02239-00 del 01-08-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10280-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02239-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha01 Agosto 2019


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC10280-2019


Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02239-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Desata la Corte la tutela del Municipio de Alto Baudó contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, extensiva a los partícipes en la radicación No. 2005-00046.


ANTECEDENTES


1. El actor imploró el respeto del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por los censurados y rogó que, en consecuencia, «se ordene revocar el auto 303 de 14 de marzo de 2019 procediendo a levantar las medidas cautelares efectuadas».


2. En sustento narró, en síntesis, que instó la cancelación de las «medidas cautelares» decretadas sobre los recursos derivados del «impuesto predial e impuesto predial de territorios colectivos de comunidades negras» y en auto de 10 de abril de 2019 se le exigió prestar caución según lo dispone el precepto 104 del Código General del Proceso, pero su adversario recurrió y logró que el 14 de mayo de 2019 se repusiera esta última decisión, tanto así que en providencia de esa misma calenda se mantuvieron vigentes dichas «cautelas», con el argumento de que los haberes sobre los que recaen no son «inembargables» y que, por tanto, una vez entran a las arcas del «Municipio» son susceptibles de ser perseguidos, por lo que apeló, pero el 26 de junio de 2019 el superior prohijó tal postura, lo que traduce vía de hecho.


3. Hasta cuando se registró el proyecto no se habían allegado respuestas.


CONSIDERACIONES


1. Aunque la controversia involucra lo concluido en ambas instancias, el escrutinio que se hará recaerá solamente sobre lo que arbitró el Tribunal el 26 de junio de 2019, pues de hallarse que tal directiva lesiona algún privilegio esencial será imperativo exigirle que adopte los correctivos, debido que no es función de la Corte sustituir su actividad.


Tal precisión, además de ser forzosa, armoniza con la «jurisprudencia» de la Sala, según la cual:


[a]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2379-2019).


2. En este episodio, el pretensor está en desacuerdo con que se hayan «cautelado unos recursos públicos provenientes del impuesto predial indígena y de territorios colectivos de comunidades negras» aduciendo, específicamente, que éstos son «inembargables» al no haber un soporte jurídico que así lo permita, por lo que «debe colegirse que están excluidos de los que son sujetos de tales medidas», además porque, según dice, «la Ley 1551 de 2012 establece que los recursos del Sistema General de Participaciones y los de regalías y las rentas de destinación específica no pueden ser cautelados»; ello aunado a lo previsto en la Ley 715 de 2001 (art. 81 y 82) que «prevé también tal prohibición sobre los recursos públicos que reciben las entidades territoriales por concepto de Compensación por Impuesto Predial Indígena».


3. Pues bien, al analizar la tesitura replicada se anticipa que ruego tiene vocación de prosperidad, toda vez que la Magistratura amonestada se conformó con hacer unas menciones sobre los recursos emanados del Sistema General de Participaciones, según se verá a continuación.

Al respecto, destacó que el precepto 21 del Decreto 028 del 10 de enero de 2008, consagra que:


"Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables.


Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes.


Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes."


Con base en esa disposición sacó a relucir que


Además de lo anterior, se precisa que la Ley 715 de diciembre 21 de 2001, mediante la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los arts. 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros, en su art. 91 inciso 1o, dispuso:


"Artículo 91. Prohibición de la Unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera." (N. nuestras).


Fijado ese marco, se ocupó de lo concerniente al impuesto predial indígena y frente a él recordó que «esta corporación en decisión de fecha del cuatro (4) de mayo de dos mil dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la señora MARÍA PURA HURTADO RUIZ y OTROS contra el MUNICIPIO DE ISTMINA, radicado único nacional: 27361-31-13-001-2016-00007-01, dispuso lo siguiente:


"(...) En lo que respecta al IMPUESTO PREDIAL INDÍGENA, este ingreso se encuentra consagrado en el art. 184 de la Ley 223 de 1995, bajo el siguiente tenor:


ARTÍCULO 184. COMPENSACIÓN A RESGUARDOS INDIGENAS. El artículo 24 de la Ley 44 de 1990 quedará así:


"Con cargo al Presupuesto Nacional, la Nación girará anualmente, a los municipios en donde existan resguardos indígenas, las cantidades que equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar según certificación del respectivo tesorero municipal, por concepto del impuesto predial unificado, o no hayan recaudado por el impuesto y las sobretasas legales.


De donde se desprende que dichos dineros antes de ser G. por el Ministerio, tienen como destinación específica el pago del Impuesto Predial de los Resguardos Indígenas, pero, una vez estos recursos ingresan a las arcas del Municipio, se convierten en bienes propios del Municipio y por consiguiente, de libre inversión, razón por la cual, no tienen la protección de inembargabilidad. (...)

Entonces, dilucidado como se encuentra que los recursos que por concepto de IMPUESTO PREDIAL INDÍGENA y de SOBRETASA A LA GASOLINA ingresan a las arcas del Municipio Demandado, no están protegidos por el Principio de Inembargabilidad, deviene la confirmatoria del auto recurrido, dejando vigente la medida cautelar que en dicho sentido decretó el juzgado de Conocimiento.


Finalmente, si bien es cierto la Ley 1530 de 2012, ha establecido la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Regalías, no lo es menos que la Jurisprudencia Nacional ha ido morigerando dicha normativa, y especificando cuales si y cuales no son bienes inembargables, y aun así el numeral 1º del art. 594 del C.G.P. haya incluido de manera expresa a las Entidades Territoriales, no se modificó el sentido de la norma, por cuanto en su numeral 16 ibídem, conservó la posibilidad de embargar la 1/3 de las rentas brutas de las Entidades Territoriales (dentro de las cuales se encuentra comprendido el Impuesto Predial Indígena y la Sobretasa a la Gasolina); posición que ha sido decantada en las Sentencias C-566 de 2003, C-354 de 1997, C-793 de 2002, C-402 de 1997, C-546 de 1992, tesis reiterada, entre otras, en las sentencias C-013/93, C-017/93 y C-337/93. Una interpretación literal de la norma, daría al traste con cualquier intento de ejecución contra un Ente Territorial."


Hecho ese barrido, abordó el caso en concreto, y recordó que «Según criterio del apoderado judicial de la parte demandada los recursos del IMPUESTO PREDIAL INDIGENA, tiene carácter de inembargables por estar incorporados en el Presupuesto General de la Nación».


Por su parte el juzgado de instancia, en la providencia objeto de apelación expuso:

  • En primera medida que no había lugar a resolver la solicitud de incidente de desembargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código General del Proceso.

  • En igual sentido le reiteró que las medidas cautelares decretadas en este asunto que recaen sobre IMPUESTO PREDIAL INDÍGENA e IMPUESTO PREDIAL DE TERRITORIOS COLECTIVOS DE COMUNIDADES NEGRAS, no están afectadas con prohibición de inembargabilidad, pues los recursos son susceptibles de embargo, una vez entran a las arcas de la entidad.


Sobre esa línea, reflexionó del siguiente modo


1. Estudiados los argumentos de la A-Quo sobre la procedencia del incidente objeto de apelación, encuentra esta instancia que efectivamente en el proceso de la referencia ya habían sido resueltos varios incidentes respecto de la medida cautelar que afectan los recursos del predial indígena, tal y como se evidencia en los Autos Interlocutorios N° 0760 del 26 de octubre de 2015 y N° 131 del 4 de abril de 2017. No...

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