SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83469 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842161906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83469 del 13-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Marzo 2019
Número de expedienteT 83469
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE POPAYÁN
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3742-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL3742-2019

Radicación n.° 83469

Acta 9

B.D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de CARMEN LUISA GÓMEZ NARVÁEZ contra el fallo de 5 de febrero de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO (CAUCA) y en el que se vinculó a R.D.R..

  1. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.

Indicó que R.D.R. promovió demanda laboral de única instancia en su contra, para que se declarara que entre las partes existió una relación verbal de trabajo del 10 de marzo de 2015 al 13 de enero de 2017 y, en consecuencia, se le condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, la respectiva indemnización y los aportes a seguridad social.

Que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) admitió la demanda; corrió traslado para su contestación que, aunque debió ser verbal por tratarse de un proceso de única instancia se hizo por escrito; que la demandante reformó el escrito inicial 3 veces; que se presentó escrito de recusación que no prosperó ante el superior; que se fijó fecha para audiencia de «manera ágil, rápida y expedita», sin que se tuviera en cuenta que «tenía testigos y que no contaba con el tiempo de ellos de un día para otro»; y, además que, «el mismo secretario le había manifestado días atrás a la dependiente judicial, con agenda en mano, que para el mes de diciembre de 2018 no se harían más audiencias, respondiéndome que su jefe es una persona muy competente, y que era normal fijar esa fecha, que si quería que la suscrita solicitara aplazamiento».

Sostuvo que asistió a la audiencia con 2 de sus testigos y pidió que se hiciera un interrogatorio virtual a la persona que no había podido ir por encontrarse fuera de la ciudad; no obstante, la juez le «respondió de manera grosera “la juez soy yo, aquí mando yo y yo ordeno, si considero necesario este testimonio lo decreto y sino no, y, doctora, no puedo hacer audiencias virtuales en procesos penales ahora para este proceso laboral”»; aunado a ello, se presentó la tacha frente algunos testigos pero el a quo no la tramitó y por último quedó demostrado que funcionarios del despacho asesoraron a la demandante.

Aseveró que, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2018, la juez declaró la existencia de la relación laboral del 10 de abril al 19 de diciembre de 2016 y ordenó el pago de las acreencias laborales.

Sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto en el proceso no lograron definirse los extremos temporales de la relación laboral, el problema jurídico planteado no cumplía con la finalidad de la pretensión, no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas y fueron ignorados sus alegatos de conclusión, ello aunado a todas las irregularidades ya descritas, esto es, la recusación no aceptada y la tacha de testimonio no tramitada.

Por lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de única instancia y, en su lugar, se profiera una nueva que niegue las pretensiones de la demanda. Como medida provisional, se ordene la suspensión de cualquier trámite ejecutivo que pudiera adelantar la demandante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 24 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a R.D.R. y negó la medida provisional.

Por providencia del 5 de febrero siguiente, el Tribunal negó el amparo, pues consideró que:

  1. Que efectivamente la demanda laboral fue reformada por la demandante, oportunidad en la que cambió el extremo inicial de la relación laboral y lo fijó el 10 de abril de 2016, así que frente a ello y en virtud de la clase de proceso que se adelantó «no se advierte que la actuación controvertida se aparte de las normas aplicables al proceso, ni desconoce el procedimiento determinado por la ley, máxime que cuando se hizo la rectificación del líbelo, la parte accionante, estando presente con su apoderada, no cuestionó la oportunidad para hacer la reforma».

  1. Frente a la presunta asesoría que hizo un funcionario del despacho accionado, del interrogatorio de parte rendido por la demandante se extrajo que fue asesorada por un abogado externo, prueba que debió valorarse en conjunto con las demás allegadas y, además que, resultaba «razonable entender que cuando la señora D.R. acude al juzgado a presentar la demanda de forma verbal ante el juez de conocimiento; en el evento que no llevara ninguna liquidación, es necesaria hacerla por parte del juzgado para establecer el monto de las pretensiones, y tal actuación no constituye irregularidad alguna. Incluso, el juez debe hacerla al momento de proferir las condenas».

  1. En relación a la tacha testimonial, quedó claro que «contrario lo esgrimido por la accionante, la juez resuelve sobre la tacha en la parte motiva de la decisión controvertida (…) y en ese orden de ideas, no se puede predicar la vulneración al debido proceso» y que, si bien tal figura no se estudió conforme a la prueba penal allegada, lo cierto fue que la situación no conllevaba a descartar el testimonio rendido

  1. Frente al testigo que no se escuchó por medio virtual, «tal negativa no resulta arbitraria, ni caprichosa, porque se trata de un proceso de única instancia donde las pruebas se decretan y practican en una sola audiencia, luego entonces, era deber de la parte pasiva hacer concurrir a su testigo, si pretendía probar los hechos en que sustenta sus alegaciones o defensa».

  1. Finalmente, en torno a la indebida valoración probatoria que realizó el a quo, para la Sala no se presentó «un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque la decisión tuvo como fundamento no sólo el testimonio de la señora L.D.R., sino la aceptación parcial de los hechos por parte de la señora C.L.G.N., cuando contesta la acción ordinaria laboral, en relación a los servicios que prestó la señora R.D.R.. De ahí que «con las probanzas y el análisis que hace el juez desde su sana crítica, la providencia judicial que pone fin al proceso entre las partes no presenta incongruencia entre los probado y lo resuelto, es decir, no se separa de los hechos debidamente probados».

  1. Dado lo anterior, concluyó...

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