SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62539 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842162357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62539 del 30-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente62539
Número de sentenciaSL2919-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2919-2019

Radicación n.° 62539

Acta 25


Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LOURDES MARÍN VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al que se llamó como litisconsorte necesario, al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.


  1. ANTECEDENTES


MARÍA L.M.V. llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que, entre ella y la fundación, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de noviembre de 1988, tiempo durante el cual ocupó el cargo de auxiliar de servicios diurna en el Hospital San Juan de Dios; que dicho vínculo no tuvo suspensiones ni interrupciones hasta cuando se presentó la demanda; que dentro del referido contrato, debía percibir una remuneración básica mensual de $407.725,04 más $40.772.50, por prima de antigüedad, $31.695.60, por subsidio de transporte, $19.659.15, por prima de alimentación, para un total mensual de $499.852,29 en el año 1999; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y la organización sindical SINTRAHOSCLISAS, mediante las Convenciones Colectivas de junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7° de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a las entidades demandadas, en forma solidaria, al pago de salarios causados y no cubiertos, desde noviembre de 1999 hasta enero de 2007 y los demás que se siguieran causando; primas de navidad desde el año 1999 a 2006; primas semestrales, desde el año 2000 al 2006; intereses a las cesantías desde el año 1999 al 2006 y los que se continúen causando hasta el momento del pago; prima de vacaciones desde el año 1999 al 2006; prima de antigüedad equivalente al 15 % sobre el salario básico, desde la fecha en que cumplió 15 años de servicio y al 20 % sobre el salario básico, desde cuando cumplió 18 años de servicios; indemnización moratoria; sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías. También pidió que se declarara que no se pagó el incremento salarial anual según el IPC, en el periodo corrido de 2000 a 2007 y se condene al pago del reajuste salarial; pensión de jubilación convencional; indexación y lo que se pruebe ultra y extra petita.


Como pretensión subsidiaria, en caso de no reconocerse la pensión de jubilación, solicitó que se condenara a las entidades accionadas, al pago de aportes al régimen de seguridad social en pensiones, por el número de semanas comprendidas, desde el momento de la vinculación, hasta la presentación de la demanda, debidamente indexados y las que se causen a futuro.


Fundamentó sus peticiones en la siguiente síntesis fáctica: que desde el 1° de noviembre de 1988, prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el hospital del mismo nombre, entidad de carácter privado y sujeta al derecho laboral; que ocupó el cargo de ayudante de servicios diurna; que estaba cobijada por las convenciones colectivas celebradas entre la fundación y el sindicato de sus trabajadores SINTRAHOSCLISAS; que en ellas se pactaron las siguientes prestaciones: primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones; auxilio de cesantía, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y el auxilio de transporte; que la fundación le dejó de cancelar los salarios y prestaciones señaladas; que siguió laborando a pesar de lo anterior; que tampoco le efectuó los aportes a salud y pensión y que, agotó la vía gubernativa.


Dijo, que a raíz del fallo de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998, el cual adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la entidad fue liquidada y que «por vía interpretativa de estos fallos y lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución Nacional, se infiere que la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, respondan solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN (…)»; que el 16 de junio de 2006, se suscribió el acuerdo marco mediante el cual se decidió adoptar la liquidación de la fundación; que en ese orden, el 21 y 30 de junio se expidieron los decretos que ordenaron tal liquidación; que el Ministerio de Protección Social, desde 1979, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, situación que persistió hasta el 21 de septiembre de 2005. (f.° 3 a 17 del cuaderno n.° 1).


Al contestar, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, manifestó que se oponía a la totalidad de las pretensiones. Con respecto a los hechos, tuvo por ciertos la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, pero negó que del fallo de nulidad se derivara responsabilidad suya, en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la fundación; también reconoció la suscripción del acuerdo marco; la intervención efectuada por el Ministerio de Protección Social al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la Fundación y, respecto de los demás, dijo no constarle.


Como excepciones propuso la falta de integración de litisconsorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.º 45 a 84 ibídem).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA manifestó, que se abstenía de pronunciarse sobre la pretensión primera a cuarta y se opuso a las demás. Con respecto a los hechos, dijo no constarle la vinculación laboral de la actora; admitió que la fundación era una entidad privada que se regulaba por las normas del derecho civil y laboral; respecto de ña solidaridad emanada del fallo de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, indicó que se trata de una apreciación del apoderado de la demandante y no corresponde a los efectos jurídicos de la sentencia; aceptó los hechos por los cuales se ordenó la liquidación de la Fundación y la intervención a la fundación por parte del Ministerio de Salud. Respecto de los demás, dijo no constarle.


Propuso como excepciones de mérito, la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante (f.° 581 y 619, cuaderno 2).



LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, también rechazó las peticiones. Respecto de los hechos, negó que el Hospital San Juan de Dios fuera una fundación o entidad privada, toda vez que pertenece al sector público a través de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; aceptó la nulidad de los Decretos 290 y 1364 de 1979 y 371 de 1998, y su intervención. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica o innominada (f.° 621 a 632 ibídem).


Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, se tuvo por no contestada la demanda, por parte de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Esta, presentó un incidente de nulidad por falta de jurisdicción (f.° 655 a 661 ibídem), el cual fue negado.


A través de proveído dictado en audiencia pública del 25 de noviembre de 2008, se llamó al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, como litisconsorte necesario (f.° 789 a 793 ibídem). Este ente territorial controvirtió las peticiones de la demandante y admitió los hechos relacionados con la condición jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, su actividad principal y la liquidación ordenada. Del resto manifestó que no le constaban o no eran ciertos (f.° 825 a 844 ibídem).


El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, citado también para integrar el litisconsorcio (f.° 1101 a 1104 ibídem), se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constan, toda vez que entre esta y la demandante no existió vínculo jurídico alguno.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, prescripción, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, pago respecto de los valores reconocidos y pagados por la liquidadora de la fundación y los pagados por este ministerio, prescripción de la acción contra el Ministerio de Hacienda, caducidad y la genérica. (f.º 1110 a 1128 ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de junio de 2011, absolvió de las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandante (f.° 1543 a 1562, cuaderno 3).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 14 de diciembre del 2012 (f.° 62 a 72, cuaderno 4), dispuso:


PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primer grado calendada el diez (10) de junio de dos mil once (2011) por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. y en su lugar. se CONDENA a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS a reconocer y pagar a favor de la demandante M.L.M.V. los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones causados en vigencia de la relación laboral, que deben ser reportados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, según la liquidación que ésta efectúe, con un ingreso base de...

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