SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01439-00 del 23-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842162369

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01439-00 del 23-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01439-00
Fecha23 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6393-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6393-2019
Radicación n°. 11001-02-03-000-2019-01439-00

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por D.J.U.T. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los magistrados R.A.F.A., J.M.M.M. y N.T.O.R. y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital de sus hijos menores XX y YY[1] presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del trámite del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido contra D.E.R.R.. (R.. 2018-00482-00)

2. A., como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Que con ocasión de la notificación del proceso señalado, el demandado orientó su proceder a conciliar las diferencias, circunstancia que se materializó con la suscripción de un contrato de transacción para la fijación de la cuota alimentaria.

2.2. Sostiene que, no obstante la importancia que merece, dicho convenio, la célula judicial encartada no ha dado aprobación a dicho acuerdo, razón por la cual sus condiciones económicas son precarias.

2.3. Refiere que presentó acción de tutela con base en estos mismos hechos, ante el tribunal acusado, el cual dispuso que se dictaran las medidas provisionales, sin que el despacho recriminado diera cumplimiento a dicha orden.

2.4. Manifiesta haber interpuesto un incidente de desacato, que fue resuelto sin sanción, mientras que a la fecha no se ha pronunciado sobre el contrato de transacción, ni tampoco se han enviado oficios para el cumplimiento de las medidas provisionales.

3. Pide que se ordene al juzgado tutelado «se pronuncie sobre el contrato de transacción suscrito entre las partes, dado que mis hijos no tiene alimentos desde febrero del 2017… » (fls. 1-2).

4. La tutela fue presentada inicialmente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, colegiatura que mediante providencia del 2 de mayo anterior ordenó remitirla a esta Sala en consideración a que «implícitamente se duele de la decisión adoptada por [esa corporación]… pues una de sus pretensiones está dirigida a que se cumpla lo ordenado previamente… en la acción de tutela por ella instaurada» (Fls. 8-9)

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Informa el tribunal censurado que la peticionaria hace un uso reiterado de este mecanismo excepcional, porque, en efecto, ya había presentado una solicitud anterior con similares pretensiones, petición que fue conocida por esa corporación y se ordenó, en sentencia del 22 de febrero anterior, fijar una cuota de alimentos provisionales a favor de los menores agenciados, orden que dentro del trámite de incidente de desacato, se evidenció que fue debidamente cumplida por el juzgado confutado. (Fl. 85)

2. El Juzgado recriminado, por su parte, hace un recuento procesal e informa, en relación con la aprobación del contrato de transacción, «a efectos de emitir pronunciamiento de fondo sobre el contrato de transacción presentado por el demandado, se corrió traslado a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del C.G.P

Solicita que se nieguen las pretensiones formuladas por la promotora.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la inconformidad planteada, surge que la gestora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en mora injustificada para resolver sobre la aprobación de un contrato de transacción celebrado entre las partes y la falta de fijación de una cuota alimentaria provisional a favor de sus hijos.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

3.1.- Copia del fallo de tutela del 22 de febrero de 2019 proferido por el tribunal acusado, que amparó los derechos fundamentales de los menores XX y YY y ordenó al juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga «Fije con fundamento en las pruebas y oportunamente aportadas al expediente, la cuota de alimentos provisionales a favor de los menores de edad XX y YY y, en contra (como obligado) de DARÍO ENRIQUE REY REYES»

Los presupuestos fácticos allá aducidos para solicitar la protección constitucional. Esa colegiatura los sintetizó así:

«Manifestó la accionante que concilio con el padre de los menores sobre la cuota alimentaria, con el fin de no solicitar el embargo de las cesantías y debido al traslado del padre a otra ciudad por motivos laborales.

Alego que presentó en el juzgado el contrato de transacción suscrito con el padre de sus hijos, pero éste no fue aceptado; y por el contrario se dispuso oficiar al INPEC a fin de conocer los emolumentos recibidos por el demandado.

Arguyo [la accionante, quien es la demandante al interior del proceso que el Juzgado se niega a dar impulso al proceso, a pesar de reposar en el expediente la respuesta del INPEC y carta laboral del demandado.

Con fundamento en los anteriores hechos, la accionante pidió que se ordenara al Juzgado accionado que procediera a la aceptación del contrato de transacción suscrito entre las partes, toda vez que los menores no tienen alimentos desde el mes de febrero del año 2017»

Consideró para efectos de conceder la protección, lo siguiente:

«Para el Tribunal la acción de tutela es procedente, y debe ser concedida por las siguientes razones, veamos:

3.1. En primer lugar, se afirma que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:

La accionante alega una violación al derecho fundamental al mínimo vital de sus hijos menores de edad, por lo cual es...

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