SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02541-00 del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842162845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02541-00 del 15-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Agosto 2019
Número de sentenciaSTC10835-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02541-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10835-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02541-00

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por D.M.V., L.G.G. y C.T.L. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna y el de «ejercer [la] profesión» de abogada, que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, se «deje sin efecto lo dispuesto en la sentencia de 15 de junio de 2019 de la Sala de Conjueces… del Tribunal… respecto a la decisión sobre la cuantificación de los perjuicios por lucro cesante del señor D.M.V. y la confirmación y el aumento de la sanción aplicada…» (folio 7 vuelto, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Domingo M.V. y L.G.G. promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra L.A.S.R. y D.S.G.H., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito del S..

2.2. Después de surtirse las etapas pertinentes, el referido despacho dictó sentencia el 10 de julio de 2018, en la que, entre otras cosas, no encontró probadas las excepciones planteadas por el extremo pasivo y por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A, dispuso condenar a los demandados a pagarle al demandante la suma de $159.760.666 y a la actora $39.062.100, montos que se debían liquidar con el interés del 6% anual desde la ejecutoria de esa providencia; y le ordenó al extremo actor que le pagara al Consejo Superior de la Judicatura la suma equivalente al 10% de la diferencia entre la cantidad apreciada en el juramento estimatorio y la probada, esto es, $27.109.395.

2.3. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior de San Gil en fallo de 12 de junio de 2019 la modificó en el sentido de establecer como condena de lucro cesante consolidado $11.162.740 y lucro cesante futuro $64.279.199, así como la suma a pagar al Consejo Superior en $27.152.235.

2.4. Indicaron los accionantes que con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de mayo de 2016, D.M.V. sufrió múltiples lesiones y traumas que le produjeron secuelas estéticas y funcionales, además de una pérdida de capacidad laboral del 53.59% conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, lo que le da derecho a una pensión de invalidez por 30 años según su expectativa de vida; que después de superar distintos inconvenientes la demanda fue admitida y se les exigió una escandalosa caución, por lo que solicitaron amparo de pobreza que les fue concedido.

2.5. Señalaron que calcularon la indemnización teniendo en cuenta que la pensión debía ser de un salario mínimo legal mensual vigente durante 30 años de acuerdo a su expectativa de vida, adjuntando para el efecto un cálculo del Porvenir en donde se establece que se requiere un capital de $344.964.294; que los demandados ni la llamada en garantía presentaron objeción frente a dicha estimación y el estrado criticado denegó las que ellos solicitaron por considerarlas innecesarias; y que se encausaron las probanzas a desconocer el juramento estimatorio efectuado y por ende la presunción de buena fe.

2.6. Refirieron que el despacho de primer grado determinó que el demandante no devengaba $2.800.000 mensuales, a pesar de que ello fue certificado por una contadora pública, sino que era un trabajador agrícola que recibía un salario mínimo legal mensual vigente y que el quantum del lucro cesante era exagerado, tasando el consolidado en $10.231.552 y el futuro en $65.638.789; que no se expresó como se obtuvo esa liquidación, ni la fórmula utilizada, y se les impuso una sanción de $27.109.395.

2.7. Manifestaron que para la estimación de los perjuicios tuvieron en cuenta la expectativa de vida y el capital necesario para obtener un salario mínimo legal mensual vigente para ese lapso, razón por la cual dicha estimación no puede ser injusta, ilegal ni fraudulenta, por lo que no eran necesarias otras pruebas para establecer el monto de los perjuicios; que no se tuvo en cuenta que D.M. nació en 1970 y su esposa en 1974, por lo que la esperanza de vida se prolongaría hasta 2055, esto es, 37 años adicionales porque al fallecimiento del primero lo sustituirá en la pensión.

2.8. Sostuvieron que el mayor desafuero fue condenarlos a pagar una sanción de $27.109.395 por la diferencia entre la cantidad apreciada en el juramento estimatorio y la probada; que no podían ser condenados bajo suposiciones hipotéticas; y que al apelar el fallo de primera instancia, la alzada la conocieron unos conjueces porque su apoderada denunció a los magistrados del Tribunal por prevaricato, quienes se declararon impedidos.

2.9. Aseveraron que el Tribunal acusado confirmó parcialmente la decisión, sin resolver los fundamentos de su apelación, entre estos, la extrema contradicción del fallador de primer grado, la injusta sanción y una explicación concreta para la desestimación del juramento estimatorio, pues únicamente estableció que el monto mensual de los perjuicios no era un salario mínimo legal mensual vigente sino $418.667, pese a que la invalidez de D.M. fue de 53,59%; y que al solicitar la aclaración de dicha determinación se les indicó que una cosa era el quantum de los perjuicios y otra su causación, la que no había sido probada.

2.10. Afirmaron que el fallo de segundo grado «cometió un atropello mayor» al disminuir en $428.402 el monto de lucro cesante y aumentar la sanción impuesta, cuando ninguna petición se elevó al respecto; que es inexplicable que se concluya que no demostró la causación de los perjuicios, pues existió el accidente, la responsabilidad de los demandados, los daños ocasionados, la incapacidad laboral de 53.59% y el capital requerido para pagar un salario mínimo legal mensual vigente; que se libró mandamiento de pago frente a los demandados y la Aseguradora consignó un depósito judicial por $109.333.333 para pagar los perjuicios materiales y las costas, más no los inmateriales (folio 4, cuaderno 1).

2.11. Aseguraron que pese a que hay dos vehículos embargados, estos tienen prendas de garantía y el asegurado con artimañas está intentando el levantamiento de las medidas cautelares; que no se les ha entregado dinero, pero sí se les adelanta el cobro de la irrazonable sanción por parte del Consejo Superior de la Judicatura; que se advierte parcialidad hacía ellos, especialmente, porque C.T.L. es su abogada, quien ha tenido el valor de denunciar a los magistrados y controvertir sus decisiones.

2.12. Indicaron que no se observó el procedimiento establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso, pues no se percató que la estimación se hizo con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente, amparada en el certificado de Porvenir S.A.; que se configuró un defecto sustantivo, pues se presentó una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada, ya que la Sala acusada se limitó a citar la jurisprudencia que sostenía que la estimación juramentada de perjuicios era prueba suficiente sobre la cuantía de los mismos cuando los demandados no presentaban objeción, pero que sin embargo se debía probar su causación, lo que sí hizo.

2.13. Agregaron que la decisión no cuenta con motivación; que se le impuso una multa exorbitante a una pareja de campesinos humildes a quienes se les había otorgado el amparo de pobreza; que desde que C.T.L. presentó la denuncia penal contra los magistrados se le han presentado problemas en todos los despachos de ese distrito judicial, incluso los conjueces que se nombran ante el impedimento de dichos funcionarios son litigantes de sus afectos y dependientes de ellos; y que la tutela muchas veces es inane ante la excusa de la autonomía e independencia judicial.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Civil del Circuito del S. indicó que ha adelantado la actuación siguiendo los parámetros legales y constitucionales que rigen el asunto; que no advertía ninguna transgresión de derechos fundamentales; que esta acción excepcional no es una tercera instancia; y que la manera injuriosa, infamante y calumniosa con la que se refiere la abogada C.T.L. frente a la administración de justicia ha generado la compulsa de copias ante los órganos disciplinarios.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR