SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49312 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842162850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49312 del 08-05-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49312
Fecha08 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1677-2019

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

SP1677-2019

Radicación N° 49.312

(Aprobado Acta Nº 110)

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Culminada la audiencia de sustentación del art. 184 inc. 4º de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS CARLOS y J.R.A. contra la sentencia del 2 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

I. HECHOS

De la acusación se extracta que los hermanos L.C. y J.R.A., socios de Urbanizadora La Cabaña Ltda., falsificaron actas de asambleas -registradas después en cámara de comercio- a fin de facultarse para enajenar inmuebles pertenecientes a dicha sociedad comercial. Luego de ello, los vendieron -mediante escritura pública- y, agotados los trámites de rigor, inscribieron las ventas en las respectivas oficinas de registro de instrumentos públicos, lo cual dio lugar a la tradición del domino de los bienes.

En concreto, según la sentencia de segunda instancia, los negocios jurídicos llevados a cabo por los señores RESTREPO AMAYA consisten en que

[d]espués de frustrarse cualquier negociación respecto del inmueble identificado con la nomenclatura 31-174 de la carrera 58 AA del municipio de Bello con J.I.A.I., gerente principal y representante legal de la sociedad Urbanizadora La Cabaña Ltda., entidad propietaria del mismo, los hermanos J. y L.C.R.A. prescindieron del trato con aquél -socio mayoritario- y elaboraron el acta de reunión número tres de la junta extraordinaria de socios del 25 de abril de 2006, en la cual se designó como suplente del gerente al primero de los nombrados, quien para el 2 de julio de 2006 presentó un escrito de aceptación del cargo ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, con lo cual obtuvo, a través del correspondiente trámite administrativo, la inscripción de dicho nombramiento en el certificado de existencia y representación legal de la mencionada sociedad.

En forma similar, de la nada se creó el acta número 5 del 1° de diciembre de 2006, donde se consigna la asistencia de J.I.A.I., sin ser ello cierto, y se trata la cesión y venta de las cuotas sociales de R.L.A.M. a M.E.H.C., acto en el cual los hermanos R.A. actuaron como presidente y secretario de la asamblea de socios.

Seguidamente, en atención a esa reputada calidad de suplente del gerente de Constructora La Cabaña Ltda., se otorgaron las escrituras públicas número 80 y 369 del 31 de enero y el 16 de febrero de 2007 de la Notaria Segunda del Círculo de Bello (Antioquia), respectivamente, por medio de las cuales el bien fue sometido a reglamento de propiedad horizontal y se vendieron algunos apartamentos a M.M.Z.P., L.C.R.A. y M.E.H.C., protocolización que posibilitó la posterior inscripción del título traslaticio de dominio en los folios de matrícula inmobiliaria 01N-5261651, 01N-5261652, 01N-5261653 y 01N-5261654.

Finalmente, ambos hermanos nuevamente concurrieron a la elaboración del acta 7 del 8 de mayo de 2007, en la cual también se consigna la existencia del socio mayoritario a pesar de no ajustarse esa situación a la realidad, todo ello para decidir la liquidación de la compañía por el vencimiento del término de duración de la misma, el cual se había fijado en 20 años.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Con fundamento en los referidos hechos, el 30 de agosto de 2012, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a L.C. y J.R. AMAYA la posible comisión, en calidad de coautores, de un concurso real, tanto homogéneo como heterogéneo, de los delitos de fraude procesal y falsedad “ideológica” en documento privado. Estos cargos no fueron aceptados por los imputados, a quienes, por solicitud del fiscal, se les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

Presentado el respectivo escrito, el 2 de mayo de 2013 ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía acusó a los señores R.A. como probables coautores de dichas conductas punibles (arts. 31 inc. 1°, 289 y 453 del C.P.).

Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Terminado el juicio con emisión de sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la correspondiente sentencia el 25 de febrero de 2015. Por haberlos hallado responsables de “la comisión de cinco delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con igual número de falsedades ideológicas en documento privado[1], condenó a los procesados a las penas de 115 meses de prisión, multa por $477.070.000 y 85 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En respuesta a los recursos de apelación interpuestos por el defensor y el agente del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo condenatorio. De otro lado, ordenó la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.

Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. Una vez admitida ésta, en sesión del 28 de enero de 2019 se celebró la audiencia de sustentación del recurso de casación, en la que participaron el Fiscal 5º delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el apoderado de las víctimas, la Procuradora 2ª delegada para la Casación Penal y el defensor.

III. DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

3.1 Por la vía del art. 181-1 del C.P.P., el censor acusa la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida con violación directa de la ley sustancial, derivada del “desconocimiento del principio de congruencia”.

En suma, alega, el fallo se dictó por un delito por el cual no se solicitó condena y que tampoco fue objeto de contradicción. En ese sentido, agrega, se vulneraron los principios de legalidad y favorabilidad, por cuanto las conductas imputadas a los acusados difieren “en la base fáctica” de aquellas por las cuales se dictó la sentencia condenatoria. Al “cambiar el nomen iuris” de falsedad en documento privado a obtención de documento público falso, enfatiza, se declaró la responsabilidad penal de manera extra petita y en perjuicio de los procesados.

El ad quem, prosigue, quebrantó el principio de tipicidad, en la medida en que los comportamientos endilgados no corresponden a la base fáctica de los tipos penales por los que los acusados fueron sentenciados.

Desde esa perspectiva, resalta, el Tribunal erró al sostener que los hechos corresponden al delito de obtención de documento público falso, tratándose de una “degradación” de la calificación jurídica. Con tal forma de razonar, alega, se alteró la armonía entre “lo fáctico, lo jurídico y lo probado”.

También, añade, existe una violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, como quiera que se desconoció el in dubio pro reo.

De otro lado, expone, el ad quem infringió directamente la ley al “desconocer la aplicación racional y subjetiva de una norma favorable, además de la presunción de inocencia”. En sustento de tal planteamiento, señala que los hechos no se subsumen en el tipo penal de fraude procesal, sino que, a lo sumo, encuentran adecuación en el de obtención de documento público falso.

En su criterio, el “registrador público” no realiza actos jurisdiccionales, como tampoco tienen esta naturaleza las anotaciones efectuadas en las cámaras de comercio. Por ello, destaca, la acción realizada por los hermanos RESTREPO AMAYA de ninguna manera implicó “la emisión de una sentencia, resolución o acto administrativo con trascendencia judicial”, motivo por el cual, a su modo de ver, no se ve afectada la “administración de justicia”, máxime que, subraya, los notarios no son funcionarios judiciales ni ostentan la condición de autoridades administrativas.

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