SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01556-01 del 03-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842163218

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01556-01 del 03-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-01556-01
Fecha03 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13469-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13469-2019

Radicación n. °11001-22-03-000-2019-01556-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Grupo Madurarte S.A.S. contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La entidad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y derecho de defensa», los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada, frente a la determinación de 18 de julio de 2019, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, pese a que, se celebró acuerdo de transacción para el pago de la obligación adeudada con la parte demandante, al interior del proceso ejecutivo singular que se adelantó en contra suya.

Pretende en consecuencia que «declarar la nulidad del auto de fecha 18 de julio de 2019 que ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto de 12 de marzo de 2019». [Folio 73, cp.]

  1. Los hechos

1. J.L.T.G. promovió ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de la entidad accionante, por la suma de $127’625.626 por concepto de capital incorporado en 48 facturas de venta como base de la ejecución.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la capital.

3. Mediante proveído de 12 de marzo del presente año, la autoridad judicial encausada libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada y a su vez, ordenó su notificación conforme a lo establecido en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

4. Surtidas las notificaciones en debida forma, la entidad promotora de la queja acudió al proceso sin proponer excepciones de mérito; no obstante, allegó “contrato de transacción” con acuerdo de pago suscrito con la parte ejecutante, en el que se estableció lo siguiente: «pago de la obligación por la suma de $147’410.376 (intereses, costas, agencias en derecho y honorarios)», del cual se corrió traslado a las partes para pronunciamiento al respecto.

5. Por lo anterior, mediante proveído de 5 de junio siguiente, el Juez de conocimiento dispuso según el artículo 161 ibídem la suspensión procesal hasta el 17 de junio de este año, para la entrega de los dineros en los términos convenidos.

6. El 21 de junio posterior, el demandante retiró dos órdenes de pago por valor de $56’911.483, que cubrían parte de la obligación adeudada. Sin embargo, el saldo restante de $90’498.483 no fue consignado en la fecha acordada.

7. El 25 de junio, el demandante informó al Despacho accionado acerca del incumplimiento del acuerdo de transacción, con respecto a la totalidad de la suma dineraria.

8. El 26 de junio de 2019, la entidad peticionaria del amparo pidió la terminación del proceso por pago total de la obligación, además informó las razones en la demora para consignar el dinero acordado.

9. Por lo que, la autoridad querellada previo a resolver sobre la solicitud, instó a la parte demandante para que en el término de 5 días se pronunciara sobre la misiva allegada por la sociedad demandada.

10. En tal orden y de acuerdo a lo informado por la parte ejecutante, la colegiatura encausada profirió el 18 de julio de este año proveído de seguir adelante con la ejecución, en los términos establecidos en el auto que libró mandamiento de pago (12 de marzo de 2019).

11. Inconforme la sociedad tutelante con la anterior determinación, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

12. Mediante auto de 31 de julio de 2019, el Juez encausado inadmitió los recursos interpuestos, por no ser procedentes.

13. La entidad accionante, acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, frente a la determinación de 18 de julio de 2019, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, pese a que, se celebró acuerdo de transacción para el pago de la obligación adeudada con la parte demandante, al interior del proceso ejecutivo singular que se adelantó en contra suya.

C. El trámite de instancia

1. El 16 de agosto de 2019 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que con respecto a lo que expresa la sociedad accionante, se reitera que fueron las partes quienes acordaron que, en caso de no materializarse la transacción, se continuara con el trámite y agregó que, la acción es improcedente porque se trata de pretensiones netamente económicas.

3. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de tutela de 27 de agosto de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que, no se evidencia amenaza o vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como quiera que el J. cuestionado cuando profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, lo hizo ante el incumplimiento del acuerdo suscrito por las partes.

4. Inconforme la quejosa con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación en el que manifestó que, no se valoró la prueba allegada “contrato de transacción” tendiente a demostrar que la pretensión del acreedor se encuentra satisfecha, ya que el pago total lo realizó posterior a la fecha acordada.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, aduce la entidad reclamante que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso y derecho de defensa», frente a la determinación de 18 de julio de 2019, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, pese a que, se celebró acuerdo de transacción para el pago de la obligación adeudada con la parte demandante, al interior del proceso ejecutivo singular que se adelantó en contra suya.

Sin...

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