SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00287-01 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842163410

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00287-01 del 04-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expedienteT 7300122130002019-00287-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16473-2019





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC16473-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00287-01

(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 21 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la salvaguarda promovida por José Ricael Aguiar Castro al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio reivindicatorio con radicado Nº 2017-0269-00, incoado por A.C.M. contra el gestor.



1. ANTECEDENTES


1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


El suplicante aduce que adquirió unas mejoras sobre el inmueble fiscal, de propiedad del municipio de Rovira –Tolima-.


De dicho predio fue segregada una parte y para ella se abrió el folio con matrícula N° 350-221407, la cual se vendió por la precitada entidad territorial en favor de A.C.M., quien, con fundamento en la compra, demandó al actor ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, con el propósito de exigirle la reivindicación del fundo desenglobado.


Mediante sentencia de 28 de mayo de 2019, ese despacho negó las pretensiones del libelo, por cuanto la posesión alegada por el encausado, aquí quejoso, era anterior al título de C.M., allá demandante.


Al ser apelado dicho fallo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en pronunciamiento de 29 de agosto postrero, lo revocó y acogió los pedimentos del escrito inicial.


Lo antelado, según el promotor, al advertir que el predio disputado antes de ser adquirido por A.C.M., era del Estado y, en esas condiciones, el suplicante no podía ser poseedor del mismo.


A pesar de habérsele ordenado la restitución, el tutelante predica que el ad quem confutado, omitió reconocerle las mejoras del inmueble.


Para el accionante, la reivindicación no debió prosperar porque el contrato de adquisición de C.M. era nulo, en tanto para poder comprar el enunciado bien fiscal, éste debió acreditar la titularidad respecto a las mejoras, pero al no hacerlo, procedió “de mala fe”, pues él sabía que ellas eran de propiedad del gestor.


Adicionalmente, el inicialista arguye como desacertada la postura del ad quem frente a su posición, pues la soslayó por el carácter fiscal que ostentaba la heredad disputada, lo cual acusa de falso, pues, para el accionante, sobre bienes con esa condición, sí se puede configurar la posesión, conforme a la sentencia C -530 de 1996 de la Corte Constitucional.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la decisión de segunda instancia de 29 de agosto 2019 y, en su lugar, ordenar emitir otra providencia favorable a sus intereses.






    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de R.–.- y Arley Castillo, por separado, adujeron que no conculcaron prerrogativa alguna en el trámite refutado1.


2. Los demás convocados guardaron silencio.


1.2. La sentencia impugnada


Negó el amparo, pues estimó que el estrado del circuito convocado advirtió que las mejoras alegadas por el impulsor no fueron realizadas en el predio objeto de controversia, pues éstas se efectuaron en un inmueble colindante y, por tanto, no podían ser reconocidas; además, la posesión anterior al título base de la reivindicación, no estaba demostrada2.


1.3. La impugnación


La formuló el querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo3.


2. CONSIDERACIONES


  1. La controversia se cifra en establecer si se lesionaron las garantías superlativas del actor en la sentencia de 29 de agosto 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, revocó la decisión de primera instancia y ordenó al actor reivindicar el inmueble materia de disenso sin reconocerle mejoras.


  1. El ad quem confutado, para dirimir la contienda, advirtió que el predio objeto del litigio, fue desenglobado de uno de mayor extensión y, en él, no se hallaban las mejoras rogadas por el tutelante, conforme al dictamen pericial practicado al interior del decurso criticado.



Pese a ello, la autoridad enjuiciada advirtió que la posesión alegada por el demandado, acá suplicante, sí guardaba identidad respecto al fundo objeto de la acción de dominio; sin embargo, señaló que esa calidad era ineficaz antes de la enajenación realizada por el municipio de Rovira –Tolima-, al allá demandante A.C.M., pues previo a ésta el bien era fiscal y, por tanto, dijo el fallador acusado,


“(…) [el predio al ser de propiedad estatal] se hallaba protegido de actos de naturaleza posesoria (…), porque el [fundo] perteneció al municipio de Rovira (…)”4.



Para dilucidar la contienda, la Corte debe señalar la calidad jurídica de los bienes fiscales, los cuales, conforme ha adoctrinado la Sala, tienen las siguientes características:


“ (…) El artículo 674 del Código Civil, luego de precisar que los bienes de la Unión son las cosas cuyo dominio corresponde a la República, distingue entre aquellos cuyo (…) uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos y a los cuales denomina bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio, de estos otros, también de la Unión, cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes (…), a los que llama simplemente bienes de la unión o bienes fiscales (…)”.


“(...) De la simple lectura del aludido precepto se infiere que, según el Código Civil, los bienes de la Unión se clasifican en dos: De un lado, los de uso público, como las calles, plazas, puentes y caminos, y, de otro, los fiscales, es decir, aquellos que no estando adscritos a la prestación de un servicio público, forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios...

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