SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00348-01 del 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842163626

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00348-01 del 31-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Enero 2020
Número de sentenciaSTC636-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002019-00348-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC636-2020

Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00348-01

(Aprobado en S. de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de diciembre de 2019, que negó la tutela interpuesta por J.H.M.M., quien actúa como apoderado general de A.M.M., frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio nº 2017-00094-01.

ANTECEDENTES

1. Obrando en la calidad anotada, el solicitante reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso de su representada, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial acusada en el prenombrado litigio.

2. Sustenta el reclamo constitucional indicando que A.M.M. llamó a juicio a E.H.E., pretendiendo la resolución del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble celebrado el 19 de enero de 2019, asunto que le fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania quien dictó sentencia favorable a las pretensiones el 27 de noviembre de 2018.

A., que la anterior determinación fue apelada por el demandado y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá al desatar el recurso, el 15 de agosto de 2019, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, disponiendo: «revocar el ordinal tercero (…) y en su lugar condenar al demandado (…) a devolver a la demandante (…) la suma de cuarenta millones de pesos (40.000.000) entregados como pago anticipado por esta aquél, del precio acordado en el contrato de promesa resuelto, lo cual deberá hacer dentro de los diez (10) días siguientes a la presente decisión (…) revocar el ordinal cuarto (…) y en su lugar condenar en costas procesales de ambas instancias al demandado (…) y en favor de la parte demandante en un 50%. Como agencias en derecho de esta instancia se fija la suma de $1.656.232».

Asegura, que el estrado acusado «incurrió en vías de hecho, entre otras al no hacer una valoración en conjunto de las pruebas recaudadas y debatidas al interior del proceso; no fallar de acuerdo a las leyes vigentes sobre la resolución de promesas de compraventa de inmueble, porque desconoció lo pactado en la promesa de contrato de compraventa»; precisa que «la sentencia de segunda instancia debió reconocer la cláusula penal y las otras sanciones pecuniarias por dicho incumplimiento».

Señala, que el juez convocado «no obró con apego a la ley, sino con una conducta subjetiva, con la cual perjudica a [su] poderdante al exonerar al señor E.H.E. del pago de los valores reconocidos dentro del marco de la ley, como sí lo reconoció el Juez Promiscuo Municipal de Silvania (Cund) en el fallo de fecha 27 de noviembre de 2018».

3. Pide, en consecuencia que a través de esta excepcional senda constitucional se «anule o modifique el fallo de segunda instancia», proferido en el precitado asunto para que en su lugar «le reconozca a [su] poderdante todas las condenas pecuniarias establecidas en la ley, como fue pedido en la demanda y reconocidas por el juez de primera instancia» (ff. 209 a 233, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. El Juez Promiscuo Municipal de Silvania resaltó que la providencia censurada a través del presente auxilio es la dictada en sede de apelación el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (f. 241, ib)

  1. El titular del estrado accionado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo constitucional e indicó que las diligencias fueron remitidas al juzgado de origen el 22 de agosto de 2019 (f. 254, ídem)

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección arguyendo que «la ponderación fáctica, jurídica y probatoria que hizo el funcionario acusado, no puede ser motivo de reproche alguno, como quiera que no se advierte en ella capricho ni arbitrariedad» (ff. 271 a 280, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

El peticionario reiteró los argumentos aducidos en el escrito inicial (ff. 285 a 289, cd. 1).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación establecer, inicialmente, si el memorialista está facultado para representar a A.M.M. en este trámite y, de superarse lo anterior, si el estrado judicial accionado afectó las prerrogativas de esta última al desatar la apelación en virtud del proceso n° 2017-00094-01

  1. En cuanto al poder especial para interponer acciones de tutela.

Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR