SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106201 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842163855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106201 del 27-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11604-2019
Número de expedienteT 106201
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

Magistrada ponente

STP11604-2019

Radicación N° 106201

Acta 218

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de G.O.B., contra el fallo proferido el 26 de junio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, el JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLPENSIONES. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral de radicación N°41001310500120150055200.

ANTECEDENTES

Así los expuso la Sala de Casación Laboral:

G.O.B. instauró acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, “principio condición más beneficioso”, “indexación primera mesada pensional” y “mantener el poder adquisitivo”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Refiere que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de obtener la reliquidación e indexación de la primera mesada pensional, comoquiera que la última cotización la realizó en mayo de 2007 y causó su pensión en enero de 2012.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que mediante sentencia de 5 de febrero de 2016 declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda al estimar que Colpensiones indexó correctamente la mesada pensional. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación.

La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva a través fallo de 22 de agosto de 2017 confirmó la determinación del a quo.

Alega que actualmente recibe una mesada pensional de $4.524.489, lo cual equivale a 5.4 salarios mínimos legal mensual vigente, mientras que “el promedio de los últimos 10 años es de 7,6 salarios, lo que comprueba la pérdida del valor adquisitivo” de la prestación reconocida.

Manifiesta que si bien C. actualizó el IBL hasta el año 2007, “no realiz[ó] la indexación que corresponde al periodo comprendido entre el primer mes que se desvincula y deja de cotizar, hasta el mes donde cumple el requisito de la edad”.

Agrega que:

“una vez fue leído el fallo de segunda instancia, el cual no fue favorable quedó a la espera de que su apoderado presentara el recurso de casación, sin embargo transcurrido más de un año y unos meses, y en vista de que el apoderado del proceso ordinario no le daba respuesta al respecto, consultó el estado del recurso extraordinario por la página de la rama judicial y allí pudo darse cuenta que su abogado no había presentado el recurso extraordinario de casación”.

De conformidad con lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto las sentencias de 5 de febrero de 2016 y 22 de agosto de 2017 y se ordene a Colpensiones realizar la indexación de la mesada pensional y pagar el retroactivo pensional desde enero de 2012.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado, tras advertir que el accionante desconoció los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan la acción de tutela.

En ese orden, adujo que desde la emisión de la providencia judicial demandada -22 de agosto de 2017- hasta la interposición de la acción tutelar -5 de junio de 2019- habían transcurrido 21 meses y 14 días, sin que el demandante presentara algún argumento válido para justificar su inactividad. Por tal motivo, concluyó que la acción invocada resultaba extemporánea, máxime en tratándose de una sentencia que se encuentra ejecutoriada.

Así mismo, indicó que el promotor constitucional cuenta con «escenarios y procedimientos específicos» para plantear las inconformidades que relevó en el libelo tutelar respecto al actuar del profesional del derecho que lo representó en el proceso ordinario laboral.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el apoderado judicial de G.O.B., quien manifiesta que la primera instancia desconoció la justificación ofrecida en la demanda de tutela, en cuanto a la inactividad de su mandante desde la emisión de la providencia confutada hasta la interposición de la acción constitucional.

Refiere que, el señor O.B. confirió poder a un profesional del derecho para «iniciar y llevar hasta su terminación, la reclamación y eventual demanda y todo lo que pudiera surgir para solicitar la reliquidación de la pensión de vejez», en virtud del cual confió en que su apoderado estaba agotando el recurso de casación. Sin embargo, manifestó que, al no tener información sobre el estado del proceso, decidió indagar sobre el mismo y se enteró que el abogado en mención no había agotado el recurso extraordinario.

Por lo anterior, aduce que, la interposición de la queja disciplinaria no garantiza la protección de los derechos fundamentales del actor. Aunado a que, señala, se trata de una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta por tener 67 años de edad.

Pide, en consecuencia, se revoque el fallo de primer grado y, por ende, se tutele su derecho fundamental a «la indexación de la primera mesada pensional».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. En el presente asunto, el accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efecto la providencia proferida el 22 de agosto de 2017, por el Tribunal Superior de Neiva, la cual confirmó la sentencia emitida el 5 de febrero de 2016, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó las pretensiones laborales del actor, para que, en su lugar, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional, así como el retroactivo pensional desde 2012 hasta el cumplimiento efectivo de la misma.

2.1. Para el caso, aun cuando no se comparte el criterio acogido en la decisión de primer grado respecto al incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; no se evidencia la configuración de algún defecto específico que habilite el análisis constitucional de la providencia judicial demandada.

2.2. En relación al requisito de inmediatez, la Sala a quo desconoció que el demandante justificó su inactividad, señalando que confirió poder a un profesional del derecho para que «iniciar[á] y llevar[á] hasta su terminación demanda para solicitar la reliquidación de la pensión de vejez»[2], quien además le indicó que agotaría el recurso de casación y que, este tardaría entre dos y tres años en ser resuelto.

Aunque el otorgamiento de un mandato judicial no exime al interesado en la causa de actuar diligentemente en el cuidado y vigilancia de sus propios asuntos; en el sub examine, la pasividad judicial del accionante obedeció a una convicción errónea, pues aquel confió en que su apoderado había interpuesto el recurso extraordinario de casación y que, debía esperar a que hubiera pronunciamiento sobre el particular.

De manera que, dicha circunstancia se consolida como una razón válida para justificar la tardanza constitucional del promotor, pues el lapso transcurrido desde la emisión de la sentencia atacada hasta la interposición de la acción tuitiva coincide con el tiempo que, según lo referido por el anterior mandatario, demoraría en ser decidido jurisdiccionalmente el asunto.

2.3. Ahora, en cuanto al presupuesto de subsidiariedad, si bien es cierto existen «autoridades, escenarios y procedimientos» diseñados...

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