SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00549-00 del 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842164163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00549-00 del 07-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2719-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00549-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha07 Marzo 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2719-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00549-00

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Yolanda Toro de Correa contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, se disponga «decretar la nulidad de la sentencia… de fecha 4 de diciembre de 2018 que dio por ganado por el modo de la prescripción el dominio al señor A.T.Q.… por haberse incurrido en vías de hecho»; y se ordene «el levantamiento de la inscripción de la demanda» (folio 61, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. G......A.T.Q. promovió proceso de pertenencia contra L.D.C.R. y M.O.Q. de Toro, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), trámite en el que falleció la demandada M.O.Q., por lo que fueron reconocidos como sucesores procesales Yolanda Toro de Correa, J.A., M.C. y M.A.T.Q..

2.2. Después de surtirse las etapas pertinentes, el referido despacho dictó sentencia el 7 de noviembre de 2017 denegando las pretensiones de la demanda, decisión que apelada, fue revocada en fallo de 4 de diciembre de 2018 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la que se declaró que el demandante ganó por el modo de prescripción el dominio el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 294-14562.

2.3. Indicó la accionante que G......A.T.Q. ya había interpuesto previamente una demanda de pertenencia, en la que le fueron denegadas las pretensiones de la demanda, por lo que la sentencia proferida hizo tránsito a cosa juzgada conforme el artículo 333 del Código General del Proceso.

2.4. Señaló que L.D.C.R. instauro juicio divisorio en contra de su progenitora, quien falleció en el 2016, razón por la que ella fue reconocida como sucesora procesal; que el 10 de julio de 2017 se aprobó la partición y se adjudicó el predio, decisión que también hizo tránsito a cosa juzgada, pero no se pudo registrar la misma al encontrarse embargado el bien en proceso de jurisdicción coactiva desde el año 2014, adeudándose la suma de $107.012.876 por 15 años de impuesto sin cancelar, lo que significa que el demandante no ha ejercido actos de señor y dueño, ni ha rendido cuentas de la actividad económica que ejerce.

2.5. Adujo que en el juicio de pertenencia censurado se ordenó la expedición de copia del auto de aprobación de la partición, lo cual fue ignorado; el inmueble se encuentra fuera del comercio, por lo que no se ha podido inscribir la partición; y el juicio divisorio fue registrado el 15 de junio de 2011, mientras que la pertenencia el 26 de julio de 2012; que la decisión emitida por el Tribunal acusado no fue unánime, pues uno de los magistrados salvo voto al considerar que el demandante no demostró cuando empezó a ejercer actos de señor y dueño; y con la determinación criticada se violan los derechos adquiridos.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas indicó que el 7 de noviembre de 2017 emitió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, atendiendo los fundamentos legales.

2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de P. señaló que el 4 de diciembre de 2018 dictó fallo de segunda instancia, en el que se hallan consignados todos los argumentos y el análisis de rigor para adoptar dicha determinación.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en Sala mayoritaria, dictó la sentencia del 4 de diciembre de 2018, a través de la que revocó la providencia de primer grado y en su lugar declaró que el demandante adquirió el dominio del bien, tras considerar que:

dos cosas quedan claras: por un lado, que la discutida posesión que se analizará en cabeza del demandante, será solo a partir del año 1984, pues en esa época, como se relata en la demanda, se le remató por vía judicial la cuota parte que, como propietario, tenía sobre el inmueble trabado en la litis, por lo que solo a partir de allí podría ventilarse la interversión de su calidad de mero tenedor a la de poseedor, tanto más cuando lo que se pretende es la declaración respecto de la totalidad del inmueble. Y por el otro, que el tiempo de posesión que debe aparecer acreditado en este asunto es de veinte años, contados hacia atrás de la fecha de promoción de la demanda (20 de junio de 2012), lo que se traduce en que la mutación de la calidad de tenedor a poseedor, tendría que haber ocurrido, como mínimo, para antes del 20 de junio de 1992. A partir de allí, se aborda lo que es motivo de disenso.

(…)

Valga decir que la sentencia que se estudia se advierte imprecisa en la medida en que, por momentos, alude a la ausencia de prueba de la posesión del demandante y lo ubica como un mero tenedor; pero en otros pasajes, lo que da a entender es que el tiempo para ganar por prescripción fue insuficiente. Por supuesto que ambas cosas van de la mano, así que de aceptarse que A.T. era un mero tenedor, ni para qué desgastarse en revisar el factor temporal. Por ello, como en la alzada se insiste en que una y otra cosa se acreditaron, corresponde a la Sala asumir el estudio, en primer lugar, de la relación material, y luego, de ser el caso, de su duración...

Tras estas apreciaciones, es el momento de elucidar si A.T.Q. es poseedor del inmueble arriba señalado. Y si lo es, desde cuándo. Primeramente se aludirá a los interrogatorios absueltos por las partes… Los testimonios trasladados, que se tienen en cuenta dado que el anterior proceso de pertenencia se tramitó entre las mismas partes… [y] de los testigos escuchados en este proceso…

En cuanto a la prueba documental, reposan en el expediente unos contratos de arrendamiento que entre los años 2006 y 2012 A.T.Q. ha celebrado, en calidad de arrendador, con diferentes personas, en relación con el mismo inmueble de la calle 9ª No. 17-151… Están, además, las escrituras 972 de junio 6 de 1985 y 1565 del 17 de octubre de 1972, mediante las cuales J.D. Toro Toro y C.C. de Toro venden los derechos sobre la mitad del inmueble a L.D.C. de Toro, y L.A.G.G. vende la totalidad del mismo a A.T.Q. y M.O.Q. de Toro... Adicionalmente, el certificado de tradición… muestra que la cuota parte de A. fue adjudicada en remate a J.D. y C..

Para el mes de abril de 2000, el Forec le informó al demandante que, en atención a las pruebas presentadas, fue beneficiado con un auxilio de $5’294.559… y el comandante de Bomberos de Dosquebradas, el 4 de enero de 2002, certificó que la propiedad del señor A.T.Q. sufrió un incendio… En el mes de julio de 2004, el demandante le envió una solicitud al Juez de Ejecuciones Fiscales, dándole a conocer que quien realizó la diligencia de secuestro del inmueble le impidió intervenir para defender sus derechos y por ello impetró la nulidad, lo mismo que por no citar al trámite ejecutivo a otros dueños del predio; adicionalmente, invocando su calidad de poseedor de más de veinte años, pidió que se redujera el monto de la orden de pago, para que solo se incluyeran los últimos cinco, ya que lo demás prescribió y puso de presente que, de ser favorable la respuesta, se le aceptara una fórmula de conciliación, pues ninguna persona tendría interés en pagar, porque conocen suficientemente la posesión que ejerce. Mediante Resolución 1859 del 26 de noviembre de 2010, se aplicó un ajuste al impuesto predial por valor de $24’042.116,oo, la...

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