SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02382-00 del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842164255

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02382-00 del 15-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02382-00
Número de sentenciaSTC10981-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10981-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02382-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por G.C.P.R. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al dictar sentencias de primera y segunda instancia adversas a sus pretensiones, cuando a su criterio incurrieron en defecto fáctico por indebida de valoración probatoria, pues en el expediente existían elementos que permitían inferir que los médicos tratantes no cumplieron con el protocolo de atención en paciente que había sufrido accidente de tránsito, de lo que sobrevino su fallecimiento.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y en consecuencia, se deje sin valor y efecto los fallos de 23 de marzo y 10 de octubre de 2018, para que en su lugar, se dicte una nueva disposición. [Folios 27, c. Corte]

B. Los hechos

1. La accionante y otros, promovieron proceso declarativo de responsabilidad médica contra Clínica Medical Duarte ZF S.A.S, la Nueva Promotora de Salud S.A, Nueva EPS S.A y Clínica San Jorge de Cúcuta S.A, a fin de que se les declarar civilmente responsables por la muerte de la señora C.R.R., con ocasión a «las lesiones mal tratadas por el accidente de tránsito que aquella sufrió, y la falta de diligencia médica, cuidado del paciente, ausencia de un buen manejo de equipo interdisciplinario»

Por lo cual solicitaron que los demandados fueran condenados al pago de perjuicios extramatrimoniales.

2. De la narrativa expuesta por la demandante, se destaca que su progenitora de 70 años de edad, el 21 de octubre de 2015, fue víctima de un accidente de tránsito ocasionado por una motocicleta, que le causó diversas fracturas en su cuerpo. De otro lado, que el deceso ocurrió el 21 de marzo de 2016.

3. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, quien en auto del 3 de marzo de 2017, admitió el líbelo y ordenó el enteramiento de la pasiva.

4. Una vez notificada la Nueva EPS S.A. de la demanda, ésta procedió a dar contestación de la misma, en cuya oportunidad formuló las excepciones de mérito que denominó: « (i) inexistencia de daño indemnizable imputable a la Nueva EPS (ii) inexistencia de error médico (iii) cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva EPS en su condición de asegurador (iv) inexistencia de responsabilidad de la Nueva EPS por hecho de tercero (v) ausencia de culpa y ruptura del nexo causal por hecho imputable de manera exclusiva a un tercero (vi) carencia absoluta de prueba de nexo causal entre la omisión endilgada a la Nueva EPS y el daño alegado (vii) inexistencia de responsabilidad por carencia de daño antijurídico (viii) condiciones propias de la patología del paciente (ix) cobro de lo no debido y (x) excepción genérica».

4.1 Ésta a su vez, llamó en garantía a la Clínica San José de Cúcuta S.A, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como mecanismos de defensa «(i) inexistencia de los hechos (ii) inexistencia de la causa (iii) inexistencia de fundamentos facticos y jurídicos en contra de la Clínica San José (ii) ausencia de culpa de mi representada Clínica San José (iv) inexistencia de daño atribuible a la Clínica y ausencia de nexo de causalidad (v) insistencia de responsabilidad civil extracontractual (vi) hecho de un tercero y (vii) la genérica».

4.2 De la misma manera la Clínica en mención, convocó en garantía a S.G.S.S., quien controvirtió el escrito genitor tras aducir: «(i) ausencia de responsabilidad médica por parte de la Clínica San José (ii) procedimiento medico evacuado de manera diligente, cuidadoso, oportuno, pertinente e inmediato (iii) rompimiento del nexo causal entre la ocurrencia del daño y la actividad médica por parte de la Clínica San José de Cúcuta S,A, (iv) intervención de un tercero y (v) excepciones innominadas»..

5. A su turno, M.D.Z.S., manifestó como medios exceptivos: «(i) inexistencia de los hechos (ii) inexistencia de la causa (iii) inexistencia de culpa de Medical Duarte (iv) falta de nexo de causalidad (v) causa extraña culpa de la víctima (vi) actuar en estricto cumplimiento de un deber legal y (vii) abuso del derecho». Acto seguido, requirió en garantía a la Previsora de Seguros S.A. Compañía de Seguros.

5.1 La aseguradora señalada, expuso « (i) inexistencia de la obligación a cargo de M.D. frente a las pretensiones y hechos de la demanda (ii) ausencia de dolo o culpa grave de la Clinica Medial (iii) ausencia del nexo causal entre los hechos y la conducta de la Clinica Medical iv) exceso en el pedimento de perjuicios reclamados en la demanda - ausencia de prueba para reclamar y (v) excepción innominada».

6. En sentencia de 23 de marzo de 2018, el juzgado cognoscente resolvió negar los pedimentos principales, por considerar, en síntesis, que no se probó el nexo causal pues la muerte de la señora R. no se debió a la mala aplicación de la lex artis, negligencia o inoperancia por parte de los médicos de las entidades demandadas; por el contrario «dentro de las anotaciones de la historia clínica regular y permanentemente se estuvieron monitoreando los signos vitales a la paciente y haciendo controles específicos a sus patologías, contando con valoración multidisciplinaria y la realización de todos los estudios clínicos y paraclínicos, imágenes y exámenes recibiendo así todo lo que ameritaba. Por lo que concluye que no media prueba fehaciente que diga en que efecto necesitaba haber sido tratada de forma diferente o haberse hecho un tratamiento distinto».

7. La parte vencida interpuso recurso de apelación al mostrarse inconforme con la decisión, tras indicar que el despacho incurrió en cinco defectos relacionados con el examen del material probatorio: «1. Indebida valoración de las declaraciones de parte y de los médicos, en la medida en que tales explican cómo estos omitieron sus deberes de información, seguimiento y control, además de que se faltó al principio de imparcialidad. 2. Omitió las reglas jurisprudenciales en torno a la carga dinámica de la prueba en la materia. 3. Omitió los indicios como prueba principal. 4. Realizó una indebida valoración de la historia clínica. 5. Desconoció los elementos de la responsabilidad civil.»

8. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la referida determinación en providencia de 10 de octubre de 2018, en la cual consignó en resumen, que el extremo activo no probó los elementos de responsabilidad civil, la culpa médica, ni el nexo de causalidad entre la conducta de las instituciones convocadas y la muerte de la señora C.R.R..

9. Si bien, las demandantes recurrieron en casación, el mismo no se concedió por no alcanzar la cuantía que se exige para el mismo.

10. Finalmente, por auto de 29 de mayo de 2019 ésta Cooperación, declaró bien denegado el medio de impugnación.

11. En criterio de la peticionaria del amparo, las oficinas judiciales querelladas vulneraron sus garantías superiores al no acceder a las pretensiones de la demanda, cuando incurrieron para ello en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento de la jurisprudencia sobre la asunción de la carga de la prueba.

En su sentir, en el plenario existían elementos de prueba que permitían inferir que los médicos tratantes no cumplieron con el protocolo de atención en paciente que había sufrido accidente de tránsito, de lo que sobrevino su fallecimiento.

C. El trámite de la instancia

1. El 24 de julio de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas...

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