SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65536 del 20-02-2019 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65536 del 20-02-2019

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
PonenteERNESTO FORERO VARGAS
Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL449-2019
Fecha20 Febrero 2019
Número de expediente65536
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL449-2019

Radicación n.° 65536

Acta 05


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO ANTONIO MONTES OTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. Electricaribe S.A. ESP..


I.ANTECEDENTES


Gilberto Antonio Montes Otero llamó a juicio a Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de que declare que debe cancelar al actor la suma de $ 9.033.419, valor que fue descontado injustamente de su mesada pensional, y que pertenece al periodo de 1° de septiembre de 2006 a 31 de marzo de 2007, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST desde el 1 de septiembre de 2006, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Electrificadora de Sucre S.A. por 24 años, desde el 2 de octubre de 1961 hasta el 2 de mayo de 1985; que su empleadora le concedió pensión de jubilación convencional mediante Resolución 028 de 1985; y que el ISS le reconoció pensión de vejez el 23 de abril de 2002, según Resolución 560 de ese año.


Narró que por medio de escritura pública 002641 del 4 de agosto de 1998 se dio la transferencia de activos de la empresa Electrificadora de Sucre S.A. a la Electrificadora de la Costa Atlántica Electrocosta S.A. ESP, efectuándose la sustitución patronal; que esta última asumió el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales de orden legal y extralegal contraídas por la primera con anterioridad al 16 de agosto de 1998.


Señaló que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez atendiendo la decisión del Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Sincelejo, el cual declaró compatible dicha prestación con la pensión extralegal de jubilación reconocida por el empleador; que entre las dos prestaciones no existe compartibilidad.


Expresó que Electrocosta S.A. ESP el 1° de septiembre de 2006, de manera ilegal e injusta, decidió cancelar la diferencia entre el valor de la mesada que venía cubriendo y el de la reconocida por el ISS para el año 2006, generando una reducción en su mesada pensional; que el monto de las diferencias descontadas entre el 1° de septiembre de 2006 y el 31 de marzo de 2007 asciende a la suma de $9.033.419.


Por lo anterior, el 27 de noviembre de 2006 instauró acción de tutela contra Electrocosta S.A. ESP, la cual fue negada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo el 11 de diciembre de 2006, decisión que fue impugnada y resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo el 9 de febrero de 2007, quien ordenó se reanudara el pago total de la pensión de jubilación de origen convencional.


En consecuencia, Electrocosta S.A. ESP reanudó el pago de la totalidad de la prestación convencional desde el 1° de abril de 2007, resaltando que no se le efectuó la cancelación de lo descontado entre el 1° de septiembre de 2006 y el 31 de marzo de 2007.


Por último, señaló que continuó recibiendo la pensión de jubilación a cargo de Electrocosta S.A. ESP, de acuerdo a lo pactado entre S.S. y la Electrificadora de Sucre S.A.; así mismo, dijo que el 19 de diciembre de 2007, por Resolución 630-000436 de la Superintendencia de Sociedades, se autorizó la reforma estatutaria la cual tuvo por objeto la fusión de Electrocosta S.A. ESP con Electricaribe ocasionando una sustitución patronal entre estas; por tanto, Electricaribe S.A. ESP asumió desde el 31 de diciembre de 2007 la responsabilidad de las obligaciones exigibles a la primera para el momento de la fusión.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, excepto en lo relacionado con la declaración de pago por los conceptos descontados e indicó que se decidiera conforme a lo probado y previsto en los artículos 305 del CPC y artículo 145 CPTSS; en cuanto a los hechos dio por ciertos los referentes a los extremos laborales; las sustituciones patronales existentes entre Electrosucre S.A. ESP, Electrocosta S.A. ESP y Electricaribe S.A. ESP, así como la decisión de la acción de tutela interpuesta por el demandante.


A su vez, aceptó que Electrosucre S.A. ESP le reconoció una pensión de jubilación convencional, pero aclaró que existía compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban o no eran hechos.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción general de la acción judicial, compensación y las que resultaren probadas en el curso del proceso.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de junio de 2011, absolvió a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP de las pretensiones deprecadas en su contra, declaro probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandante.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., mediante sentencia del 28 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por G.A.M.O., confirmó la sentencia del a quo y no impuso costas en la instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el recurrente tenía derecho al pago de las sumas dejadas de percibir, o si, por el contrario, se encontraba prescrita la acción.


Indicó que no existía discusión alguna frente a la calidad de pensionado del señor M.O.; que se le reconoció una pensión de jubilación convencional y otra de vejez por parte del ISS, las cuales son compatibles; Asimismo, aclaró que la compatibilidad fue suspendida por la demandada desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007.


Al adentrarse en el estudio de la controversia, luego de citar los artículos 151 del CPTSS y 488 CST, estableció que la interrupción de la prescripción opera cuando el trabajador eleva una reclamación escrita sobre un derecho o prestación determinada frente al empleador, impidiendo la prescripción por un lapso igual al que viene corriendo; y que la cesación de la prescripción de las acciones laborales se materializa cuando el trabajador ejerce su derecho de acción ante la jurisdicción laboral.


A su vez, dijo que las acciones referentes a los derechos laborales prescriben en tres años desde el momento en que se hacen exigibles las obligaciones. Al respecto trajo a colación las sentencias CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350; CC C-072 de 1994 y CC C-0624 de 2003, de las que citó algunos fragmentos.


En consecuencia, al analizar el plenario observó que la mesada pensional del actor fue suspendida el 1° de septiembre de 2006; por tanto, desde esta fecha tuvo tres años para interponer la acción judicial pertinente; que la acción de tutela no interrumpió el fenómeno prescriptivo; y que como la demanda fue instaurada el 13 de septiembre de 2010, la acción se encontraba prescrita, por lo que el juez de primera instancia no erró en su decisión.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por G.A.M.O., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, condene a la llamada juicio a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los cuales serán resueltos por de manera conjunta por cuanto acusan las mismas disposiciones, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.


VI.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por haber incurrido en la aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS, cuya violación de medio condujo a la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST; 5 del Decreto 2879 de 1985; 467, 468, 470 y 471 del CST; 3 de la Ley 700 de 2001; 65 del CST; 29 de la Ley 789 de 2002; y 55 del CST, con relación con los artículos 87, 88 y 97 del Código Contencioso Administrativo.


Se imputa al colegio haber incurrido en los siguientes errores de hecho:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el día del nacimiento del derecho pretendido fue el 1 de septiembre de 2006.


  1. No dar por demostrado estándolo que el derecho pretendido nació y se consolidó el 2 de mayo de 1985.


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la obligación se hizo exigible el 1 de septiembre de 2006 cuando el empleador suspendió el pago de la mesada pensional.


  1. Dar por demostrado sin estarlo que la acción de tutela no interrumpió el término prescriptivo del derecho reclamado por el actor.


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la presentación de la demanda no interrumpió el término prescriptivo.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho reclamado no estaba afectado de prescripción.


Aduce que los yerros enrostrados son consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas documentales:


1. La Resolución No.028 de 2 de mayo de 1985, por medio de la cual la demandada le reconoció al actor una pensión convencional de jubilación, a partir de esa fecha.


2. La Resolución No.560 de 2002, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (pensiones), por medio de la cual reconoce la pensión de vejez del demandante con base en la sentencia de 8 de marzo de 2002, del Juzgado Segundo Laboral de Sincelejo.


3. Sentencia proferida por...

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