SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58070 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842164555

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58070 del 11-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente58070
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3733-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3733-2019

Radicación n.° 58070

Acta 31

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por G.C.O. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2012 en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

En atención al memorial de fecha 11 de enero de 2013 aportado a folio 37, se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos de los artículos 68 del Código General del Proceso y 35 del Decreto 2013 de 2012.

  1. ANTECEDENTES

G.C.O. promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad demandada a pagar «la pensión a que tiene derecho a partir del momento en que cumplió 60 años de edad», por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa y las sentencias CC SU 062-2010 y CC T 618-2010; los intereses moratorios, la indexación y las costas.

De manera subsidiaria solicitó que se declare que el ISS debe pagar la pensión a que tiene derecho el actor, a partir del momento en que reunió los requisitos para obtenerla, debidamente indexada y de manera definitiva.

Como fundamentos de sus pretensiones, señaló que cotizó al ISS entre el 16 de enero de 1968 y el 13 de agosto de 2009 y reunió un total de 1.074 semanas, de las cuales el ISS certifica 1.044,14, y las 30 restantes fueron sufragadas a la AFP BBVA Horizonte entre abril y octubre de 1996. Aclaró que durante toda su vida laboral estuvo afiliado al ISS, que «lo trasladaron» al BBVA Horizonte, pero que al día siguiente de su vinculación a este fondo se desafilió; sin embargo, dicha administradora, de manera irregular, «lo mantuvo por 30 semanas» hasta que acudió a otros mecanismos para su desafiliación y finalmente regresó al ISS. Insiste en que, si la administradora del fondo de pensiones y cesantías hubiese aceptado la voluntad del trabajador, éste no hubiese cotizado a esa entidad, «a la cual no estuvo afiliado porque se retiró al día siguiente».

Afirmó que solicitó el reconocimiento pensional al ISS, el cual le fue negado mediante Resolución 115808 del 26 de mayo de 2010 y que en comunicación del 8 de septiembre de 2010 la AFP BBVA Horizonte le indicó que había hecho el traslado de los aportes al ISS. Señaló que el actor tiene más de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, 60 años de edad, es beneficiario del régimen de transición y cumple las condiciones previstas en la sentencia SU 062-2010, dado que al «primero de abril de 1994 tenía más de 15 años», se trasladó de régimen y «el valor consignado por Horizonte es inferior al del ISS».

El Instituto de los Seguros Sociales dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos admitió la afiliación del demandante al ISS, la totalidad de semanas cotizadas ante esa entidad, la solicitud de reconocimiento pensional, la comunicación de BBVA Horizonte informando el traslado de los ahorros al ISS, aunque aclaró que en ella no se indicó en qué fecha se realizó y no existe prueba del depósito de esos dineros; de los demás afirmó que no son ciertos o no le constan.

En su defensa señaló que para recuperar la transición es necesario que el demandante acredite 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, que se traslade todo el ahorro realizado en el RAIS al régimen de prima media y que éste no sea inferior al monto del aporte que hubiese correspondido de haber permanecido en éste último, y resaltó que no existe evidencia del traslado del ahorro por parte del BBVA Horizonte al ISS. En ese orden, el accionante no conservó el régimen de transición, y su situación pensional debe definirse conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2011, absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2012, confirmó la decisión de primer grado y no impuso condena en costas.

Para sustentar su decisión indicó que lo pretendido por el actor es el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, por considerar que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esta normativa. Explicó que en el proceso quedó demostrado que el demandante nació el 13 de agosto de 1949, se afilió al ISS en enero de 1968 y para el 1 de abril de 1994 contaba con 45 años de edad, por lo que para ese momento era beneficiario del régimen de transición.

Sin embargo, resaltó que G.C.O. se trasladó voluntariamente a la AFP BBVA Horizonte a partir del mes de marzo de 1996 (f.° 10 y 12), por lo que, en los términos del inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, perdió dicho beneficio de la transición. Afirmó que también se acreditó, y no es objeto de debate, que el demandante retornó como afiliado en pensiones al ISS, entidad a la cual continuó cotizando a partir del 1 de junio de 1998 (f.° 9)

Conforme a las anteriores premisas, señaló que el punto que debía resolver era si por haber regresado al ISS, y por ende, al régimen de prima media con prestación definida, el actor recuperó el régimen de transición que había perdido al trasladarse al RAIS.

Refirió que el accionante alega que se retractó de su afiliación al fondo privado de pensiones al día siguiente de haberla realizado, y que sin embargo, éste no la tuvo en cuenta. Al respecto, el Tribunal indicó que a folio 7 del expediente se aportó una comunicación del actor a la AFP Colpatria informándole que se retractaba de afiliarse y solicitando que se regresara al ISS. Esta comunicación fue enviada el 17 de diciembre de 1996 y cuenta con constancia de recibo en esa misma data, es decir que no es cierto que el demandante se hubiese retractado de su traslado de régimen pensional «al día siguiente» como lo alega, pues la afiliación a la AFP ocurrió en marzo de 1996. En esas condiciones, debe considerarse que su traslado voluntario fue válido y tuvo como efecto la cotización de varios ciclos al fondo privado, lo que condujo a la pérdida de la transición.

Explicó que cuando un afiliado del ISS se traslada a un fondo privado de pensiones, puede regresar en cualquier momento; pero si era beneficiario del régimen de transición, solo lo recupera en determinadas circunstancias, según las pautas señaladas en la sentencia C 789-2002 en la que se declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En dicha providencia, se señaló que era posible retornar al régimen de prima media y recuperar la transición si: i) se contaba con 15 años o más de servicios cotizados al momento en que entró en vigencia el sistema de seguridad en pensiones; ii) se traslada al ISS todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual, y iii) dicho capital no sea inferior al monto del aporte legal que hubiese correspondido de haber permanecido en el régimen de prima media.

Refirió que posteriormente, en sentencia CC T 818-2007 se consideró que bastaba que el afiliado fuera beneficiario del régimen de transición, para que lo recuperara al regresar de ahorro individual a prima media, criterio que fue rectificado en sentencia CC T 168-2009 y posteriormente, en sentencia CC SU 062 – 2010 se unificó la posición de la Corte al respecto, para concluir que debían cumplirse los requisitos precisados en la sentencia CC C 789- 2002 para recuperar la transición al retornar al régimen de prima media.

Así las cosas, indicó que en el presente caso, según la historia laboral allegada a folio 9 del expediente, el demandante contaba con 5.372 días cotizados al 1 de abril de 1994, esto es, 14 años, 8 meses y 9 días, por tanto, no cumple con los 15 años de servicios cotizados para la fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones. Por esta razón, perdió el régimen de transición al trasladarse al RAIS y no lo recuperó al retornar al régimen de prima media. Lo anterior implica que no pueda definirse su reconocimiento pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por lo que «el demandante debe cumplir con los requisitos previstos en la ley 100 de 1993 para acceder a una pensión de vejez».

  1. RECURSO DE CASACIÓN
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR