SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104155 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842164997

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104155 del 30-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Abril 2019
Número de expedienteT 104155
Tribunal de OrigenSala de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5410-2019

P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP5410-2019 Radicación Nº 104155 Acta 102

B.D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por J. M. M., en calidad de agente oficioso de su hijo menor de edad, contra el fallo proferido el 19 de marzo del año en curso, por la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 3° PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, SALUD TOTAL E.P.S., ONG CRECER EN FAMILIA, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y POLICÍA METROPOLITANA de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL VALLE DEL LILI y el JUEZ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

El menor agenciado se encuentra detenido preventivamente en el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL VALLE DEL LILI, en razón del proceso penal que se adelanta en su contra ante el JUZGADO 3° PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CALI.

El 21 de febrero de hogaño, el menor fue agredido físicamente por uno de sus compañeros del prenombrado centro de internamiento, por lo que fue remitido a la CLÍNICA NUESTRA. Allí fue diagnosticado con trauma en tabique nasal y laceración leve, en consecuencia, le fue ordenada consulta por otorrinolaringología. Sin embargo, señaló el agente, las accionadas obstruyeron la remisión médica del menor ante el especialista.

De manera que, solicita se amparen los derechos fundamentales del menor a la vida digna, salud, y debido proceso, y, por consiguiente, se ordene i) el traslado del menor al centro médico para la respectiva atención, ii) el internamiento en un pabellón de alta seguridad mientras culmina el tratamiento posoperatorio, y iii) otorgar la libertad, en virtud de la aplicación de mecanismos de justicia restaurativa.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal a quo denegó el amparo invocado, al considerar que no se vislumbraba alguna vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la falta de traslado del menor al centro de salud se debió a que sus progenitores, pese a recibir las respectivas ordenes médicas, no las radicaron ante las autoridades competentes para proceder de conformidad. De manera que, las accionadas no tenían conocimiento acerca de tal remisión; sin embargo, agregó, dicha falencia fue subsanada por los padres durante el trámite de esta acción.

Así mismo, advirtió que, en relación a la seguridad del adolescente, el establecimiento de atención especializada en acompañamiento de un equipo interdisciplinario delegado por el ICBF, determinó que la riña se trató de un hecho aislado provocado por el mismo menor, quien previamente había agredido a su compañero. Igualmente que, el adolescente indicó no haber recibido amenazas en su contra, ni sentirse en peligro en dicha institución. Motivos por los que, concluyó, la vida e integridad personal del agenciado no se encuentran en riesgo.

Así mismo, resaltó que el juez penal de conocimiento era la autoridad competente para resolver la petición alusiva a la libertad del menor.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el progenitor del menor, quien reprocha que el Tribunal a quo no protegió su derecho al debido proceso ni el de su menor hijo. Destaca el impugnante que, al ser responsable solidario de los perjuicios ocasionados por el adolescente, indemnizó a las víctimas, según consta en el acta de acuerdo conciliatorio aportada a la acción de tutela.

De ahí que, en su criterio, el Tribunal debió dar prevalencia a los postulados de justicia restaurativa para lograr la paz y la convivencia ciudadana entre los implicados. Por ende, reclama sea concedida la libertad «incondicional» a su hijo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, en lo atinente a los motivos de controversia expuestos en la impugnación, se advierte que el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues como acertadamente expuso el Tribunal a quo, las peticiones encaminadas a lograr la aplicación de mecanismos de justicia restaurativa debe resolverlas el juez penal para adolescentes, así como las modificaciones frente a la modalidad de privación de la libertad del menor presuntamente infractor.

Precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (cfr., entre otras, CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).

Es más, intervendría indebidamente el juez constitucional frente a la competencia del juez natural, ya que justamente el proceso se instituye en el ordenamiento jurídico colombiano en desarrollo del derecho al debido proceso, para que el menor incriminado ejerza su derecho de defensa y contradicción frente a un juez autónomo, imparcial e independiente.

2.1. Los mecanismos de justicia restaurativa, regulados en materia penal en la Ley 906 de 2004 (art. 518 y ss.) y en la Ley 640 de 2001, en efecto, facilitan la aproximación entre víctima y victimario, en el entendido que propician las condiciones necesarias para que las partes en conflicto resuelvan sus dificultades atendiendo a las causas sociales, psicológicas y morales que enmarcaron la comisión del punible. Así mismo, permite la construcción de soluciones correlativamente satisfactorias frente a las consecuencias del delito.

Dicho modelo adquiere mayor relevancia en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, pues justamente una de sus finalidades es «garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño» (art. 140 de la Ley 1098 de 2006). De donde se sigue que, en tratándose de menores de edad, prevale este enfoque de justicia sobre los demás, sin que ello implique de manera alguna el desconocimiento de las reglas especiales establecidas para su procedencia, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Infancia y Adolescencia –en adelante C.I.A.-, así como en el Código de Procedimiento Penal.

De manera que, la solicitud de aplicación de alguno de los mecanismos que integran el modelo de justicia restaurativa deberá ser presentada ante el juez penal para adolescentes, quien bajo los postulados de legalidad autonomía e independencia judicial, decidirá sobre su prosperidad. Esto, de conformidad a las particularidades del caso concreto, léase naturaleza y gravedad del delito, quantum punitivo, estadio procesal, satisfacción de requisitos especiales, entre otras.

2.2. Así mismo, las solicitudes de libertad en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, deberán ser elevadas ante los correspondientes jueces penales con función de control de garantías o con función de conocimiento, dependiendo del estadio procesal en el que se encuentren las diligencias.

El Código de Infancia y Adolescencia no discrimina específicamente si es el juez penal con función de control de garantías o el juez con función de conocimiento el competente para conocer de la sustitución o revocatoria de la medida de internamiento preventiva, pues se limita a señalar en el primer inciso del artículo 181 que «[e]n cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva […]».

Y,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR