SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55558 del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842165276

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55558 del 15-10-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente55558
Fecha15 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4669-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4669-2019

Radicación n.° 55558

Acta 36

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.D.B.E., C.G.S., A.R.M.G. y Y.V.P., contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauraron a la PREVISORA S. A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, cuyo vocero es el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A., la NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

SAMUEL DARÍO BECERRA ESCALANTE, C.G.S., A.R.M.G. y Y.V.P., llamaron a juicio a la PREVISORA S. A.; COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP; PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, cuyo vocero es el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM integrado por FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A.; la NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de que se declarara: i) que prestaron sus servicios personales y subordinados a TELECOM, empresa sustituida patronalmente por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP; ii) que entre el 26 de julio de 2003 y el 31 de enero de 2006, cuando la empleadora finalizó su contrato de trabajo, no se les pagaron las prestaciones convencionales que tenían incidencia salarial, como: auxilios educativos y de almuerzos y primas por saturación, 25 años de servicio y retiro y, iii) que, como consecuencia de lo anterior, las cesantías y las pensiones fueron liquidadas y pagadas deficitariamente.

Adicionalmente, solicitaron que se declarara iv) que el finiquito contractual acaeció como consecuencia de una causa legal pero injusta; v) que para ese momento no habían sido incluidos en la nómina de pensionados convencionales de CAPRECOM y, vi) que tampoco, se les reconocieron las indemnizaciones por despido injusto de los artículos 51 del Decreto 2127 de 1945, 24 del Decreto 1615 de 2003 y 5° de la CCT 1994 – 1995 y los pagos completos de sus derechos laborales, con lo cual, la demandada incurrió en mala fe.

Por lo anterior, requirieron que se condenara a las demandadas al pago de las prestaciones de naturaleza convencional, junto con el correspondiente reajuste del auxilio de las cesantías, de las indemnizaciones a que haya lugar por el despido injusto, por el pago extemporáneo e incompleto de las prestaciones sociales y por los perjuicios materiales y morales derivados del finiquito, más lo que resultare probado, la indexación y las costas.

N., que prestaron sus servicios personales y subordinados a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, así: A.R.M.G., desde el 23 de abril de 1981; Y.V.P., desde el 17 de octubre de 1983; C.G.S., desde el 26 de septiembre de 1984 y, S.D.B.E., desde el 17 de mayo de 1985; que todos estuvieron vinculados hasta el 31 de enero de 2006, cuando la demandada terminó el contrato de trabajo, mediante oficios 06-1751, 06-1618, 06-1632 y 06-1040, aduciendo la finalización de la existencia jurídica de la entidad; que durante la vigencia del vínculo laboral, fueron beneficiarios de las convenciones colectivas que los sindicatos de industria y de empresa suscribieron con la empleadora.

Expusieron, que en 1992, TELECOM profirió el Acuerdo JD - 0012 (Manual de Prestaciones Económicas), por medio del cual, reguló lo relacionado con los auxilios de almuerzo y de cesantías, señalando que su pago lo realizaría dentro de los 30 días siguientes a la desvinculación de los trabajadores de la empresa; que mediante Acuerdo JD - 055 de 1993 (Estatuto Especial de Personal), garantizó la estabilidad laboral de sus servidores, imponiendo la terminación del contrato de trabajo únicamente cuando mediara justa causa; que en 1993, surgió el Sindicato de Industria de los Trabajadores de las Telecomunicaciones – ATT; que desde 1944, existía la organización sindical de los trabajadores de la empresa, SITTELECOM; que con esta última, TELECOM suscribió la Convención Colectiva 1994, que determinó una tabla indemnizatoria para los despedidos sin justa causa.

Afirmaron, que el 8 de agosto de 1996, ambas organizaciones sindicales y la empleadora, mediante convención colectiva y acta extra convencional, otorgaron estatus y vigencia a los derechos anteriores que constaran por escrito y remplazaron la tabla indemnizatoria de la CCT 1994, con la prohibición de terminar los contratos de trabajo por razones distintas a las justas causas; que el 10 de marzo de 1998, suscribieron un nuevo pacto, disponiendo de la promoción automática del personal; que el 15 de mayo de 2000, realizaron una compilación de convenciones colectivas vigentes; que en ese año, los sindicatos se fusionaron como Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones – USTC.

Agregaron, que en el 2003, TELECOM «no se encontraba inmersa en ninguna de las causales de disolución y liquidación de las establecidas en la ley de servicios públicos domiciliarios, ni se encontraba intervenida por la superintendencia»; que a pesar de ello, se procedió con su liquidación; que mediante documento ejecutivo expedido por el Ministerio de Comunicaciones, el 26 de mayo de esa anualidad, se determinó que serían beneficiaros del retén social, de conformidad con la Ley 790 de 2002, las madres cabeza de familia, discapacitados y personal próximo a obtener la pensión de vejez y que a la terminación del período de gracia de esa prerrogativa, deberían ser «indemnizados de acuerdo a la tabla convencional»; que el 10 de junio de 2003, fueron desalojados de sus lugares de trabajo por la fuerza pública; que el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, ordenó a TELECOM reconocer la indemnización por terminación del contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la entidad.

Manifestaron, que conforme al Decreto 1616 de 2003, mediante Escritura Pública 1331 de igual anualidad, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, asumió las funciones de TELECOM EN LIQUIDACIÓN y, empece a que eran personas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condición de pre pensionados, se les excluyó de la prestación del servicio; que el artículo 8° de la Ley 812 de 2003, modificó la Ley 790 de 2002, para exigir, que la protección especial del retén social aplicaría hasta el 31 de enero de 2004, salvo para el personal que estuviera próximo a pensionarse, pues en ese caso, se extendería «hasta el reconocimiento de la pensión».

Afirmaron, que el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, suprimió la planta de cargos de TELECOM EN LIQUIDACIÓN; que para esa fecha, se «desempeñaban» en los siguientes «cargos de excepción», S.D.B.E. y A.R.M.G., como jefes de oficina y C.G.S. y Y.V.P., como telefonistas nacionales; que sus labores eran propias y permanentes de la empresa prestadora del servicio público de comunicaciones; que hasta esa data, se les cancelaron los auxilios educativos y de almuerzo, las primas de saturación y las de 25 años de servicio y retiro, las cuales tenían incidencia salarial, prestacional y pensional.

Expresaron, que en agosto de 2003, mediante correo electrónico, se les comunicó, genéricamente, la supresión de los cargos y la terminación unilateral de sus contratos; pero que, por ser beneficiarios del retén social, no se encontraban allí incluidos; que con fundamento en el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, se firmó un contrato de explotación de bienes, activos y derechos, por virtud del cual, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, sustituyó a la entidad en liquidación, en relación con sus usuarios, proveedores y contratistas, sin sufrir variaciones en su objeto social, ni interrumpir la prestación de los servicios públicos a su cargo; que, en consecuencia, entre TELECOM y aquella entidad, se presentó una sustitución patronal.

Relataron, que CAPRECOM, les reconoció pensión convencional en la modalidad de 20 años de servicio en cargo de excepción y cualquier edad a S.B.E., C.G.S. y a Y.V.P., mediante Resoluciones n.° 0397, 0349 y 0834 de 2006, respectivamente, mientras que a A.R.M.G., le fue concedida a través de la Resolución n.° 1806 de 2005, en la modalidad de «25 años de servicio y cualquier edad»; que, en concordancia con las sentencias CC C-209-1997 y CC C-1037-2003, debió esperarse su inclusión en nómina de pensionados para proceder con la terminación de sus contratos de trabajo.

Añadieron, que mediante Decreto 1925 de 2005, se prorrogó la liquidación de TELECOM hasta el 31 de diciembre de 2005; que, a través de Decreto 4781 de igual anualidad, esta medida se extendió hasta el 31 de enero de 2006, por lo que, para esa fecha, se publicó acta de liquidación; que mediante OTRO SÍ n.° 1 al contrato de fiducia mercantil suscrito entre la FIDUPREIVSORA S. A. y el consorcio demandado, se dispuso como obligaciones...

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