SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61112 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842165592

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61112 del 23-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Enero 2019
Número de expediente61112
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL033-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL033-2019

Radicación n.° 61112

Acta 01

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra R.A.R.C..

I. ANTECEDENTES

R.A.R.C., llamó a juicio a la empresa accionada, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 2 de abril de 1984 hasta el 21 de octubre de 2009, sin solución de continuidad; la «INEFICACIA e INAPLICABILIDAD del art. 51 del ACTA DE ACUERDO del 18 de septiembre de 2003 y en su defecto se condene a la demandada ()» a reconocer y pagar la pensión convencional de jubilación a partir del 21 de octubre de 2006 al 21 de octubre de 2009; las mesadas pensionales de junio y diciembre por el mismo lapso, intereses moratorios, indexación, reajuste anual de la mesada pensional equivalente al 15%, conforme a la Ley 4 de 1976, a partir del 1 de enero de 2010, previa deducción de lo pagado por la enjuiciada con base en el IPC, suma inferior al incremento convencional; retroactivo pensional desde el 1 de enero de 2010 hasta cuando se efectúe el pago «resultante entre el reajuste pagado anualmente y el reajuste dejado de pagar conforme a la Ley 4 de 1976»; lo extra y ultra petita; y, las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, adujo que prestó servicio al demandado desde el 2 de abril de 1984, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido; que desempeñó el cargo de operario de mantenimiento y para el año 2006, devengaba un salario de $910.756; que hace parte del convenio de sustitución patronal suscrito entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en Liquidación y Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Electricaribe S.A. ESP, realizado el 16 de agosto de 1998 ante el Ministerio de la Protección Social; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y se encuentra amparado por la cláusula de estabilidad tanto legal como extralegal; que laboró tres años adicionales conforme al artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003; que debía pensionarse el 21 de octubre de 2006 de acuerdo al convenio colectivo de 1985-1987 y la demandada «le concedió la pensión convencional» el 20 de octubre de 2009, y posteriormente, el 30 de noviembre de la misma anualidad, recibió su primera mesada pensional en cuantía de $1.142.823; que esta prestación fue reajustada a partir de enero de 2010 con base en el IPC, en un valor de $ 1.502.319, reajuste que debió efectuarse conforme a la Ley 4 de 1976 y no de acuerdo a aquél índice, razón por la cual se le adeudan las diferencias dejadas de pagar (f°. 1 a 10 cuaderno principal).

Al responder, la empresa demandada, se opuso al éxito de las pretensiones. En su defensa adujo que la sustitución patronal entre Eletrificadora del Atlántico en Liquidación y Electricaribe, de la cual hizo parte el demandante, se hizo efectiva a partir de agosto de 1998; que lo afilió al ISS desde el inicio de la relación laboral y efectuó cotizaciones durante todo el vínculo; que le reconoció la pensión de jubilación a partir del 21 de octubre de 2009, en los términos de la convención colectiva de trabajo vigente y los «Acuerdos de 18 de septiembre de 2003 y Mayo 5 de 2006», con las siguientes características:

  • Pensión de jubilación compartible con la de vejez que reconozca el ISS o la entidad que haga sus veces.
  • Reconocimiento a partir del 21 de Octubre de 2.009.
  • Cesación de la obligación pensional a cargo de la Empresa a partir del otorgamiento de la pensión de vejez por parte del ISS.
  • Reconocimiento por parte de la Empresa del mayor valor si lo hubiere respecto de la pensión de vejez a cargo del ISS.
  • Derecho pleno de la Empresa sobre el retroactivo que se llegare a generar ante el ISS.
  • Obligación en cabeza del trabajador pensionado de elevar y acreditar ante la empresa en un plazo máximo de tres meses a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la solicitud de reconocimiento del derecho pensional ante el ISS.

Con ocasión de la afiliación y cotización a la seguridad social y por la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el derecho es de naturaleza compartido con el de vejez a cargo del ISS.

Aceptó la mayoría de los hechos; negó la aplicación del IPC para los reajustes de la pensión, con la aclaración que se aplicaron los anuales correspondientes y las mesadas adicionales, debido a que no tiene a su cargo deudas por este concepto.

Formuló las excepciones de mérito de prescripción y compensación (f°. 227 a 242).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 13 de junio de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el art. 51 del Acta de Acuerdo de 18 de Septiembre de 2003 es eficaz y aplicable al caso del demandante señor R.R.C.;

SEGUNDO: DECLARAR que al actor le asiste el derecho a que ELECTRICARIBE S.A. le incremente la pensión;

TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. a pagar al demandante las diferencias pensionales, del reajuste del 15% conforme la ley cuarta (sic) así: para el año 2010, la diferencia pensional de las 14 mesadas es de $2.079.937,86; para el año 2011 la diferencia pensional de Enero a Mayo 30 es de $1.543.759.59, para un total de diferencias pensionales de $3.623.697,45;

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense en un 15% por Secretaría. $543.923.13;

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción y compensación propuestas por la demandada. Se concede el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de las partes.

(…)

(f°. 449 y 450). (N. del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del proceso por impugnación de ambas partes, mediante sentencia dictada el 27 de febrero de 2012, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sentencia del 13 de junio de 2011, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por el señor R.A.R.C. contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – “ELECTRICARIBE S.A. ESP”, fijando como agencias en derecho que debe entenderse dentro de la liquidación de las costas que realiza el juzgado del conocimiento, el equivalente de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.

TERCERO: SIN costas en esta instancia.

(…)

(f°. 463 a 475 cuaderno principal).

Se refirió el Tribunal en la sentencia impugnada, a la negativa del a quo a declarar la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y la consecuente absolución a la demandada de reconocer y pagar las mesadas pensionales desde el 21 de octubre de 2006 hasta el mismo día y mes de 2009 y recordó los argumentos expuestos por el mencionado fallador para reconocer al actor el derecho del disfrute de la pensión a partir del 20 de octubre de 2009, la concesión en el pago de las diferencias del incremento no inferior al 15% de la mesada pensional desde 2010 y lo que había transcurrido del año 2011, con respaldo en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en concordancia con el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo y la sentencia de esta Corte CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077; así mismo la improcedencia en el pago de los intereses moratorios y en su lugar, la indexación de las diferencias pensionales.

A renglón seguido, arguyó el ad quem, que el demandante no satisfizo las exigencias contempladas en el convenio colectivo de 1985, «para acceder a la pensión extralegal auspiciada en ese negocio jurídico, para el 18 de septiembre de 2003, cuando se suscribió el acuerdo (…) entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE». Señaló que:

Por consiguiente lo pactado en el acuerdo de marras engendra efectos vinculantes, tanto para los trabajadores como para la empresa a la luz del artículo 1602 del C.C. Entonces no es dable pretender el desconocimiento o la inaplicación de las cláusulas que compendian el acuerdo...

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