SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01232-00 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842166341

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01232-00 del 29-05-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6767-2019
Fecha29 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01232-00

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6767-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-01232-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.R.D.T. contra el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, trámite en el que se dispuso la vinculación de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la carrera judicial, al mérito, a la vida, a la unidad familiar, al debido proceso y al trabajo; asimismo, pidió que se protegieran las garantías superiores y prevalentes de sus hijos menores de edad, que estima vulnerados con la decisión de la juez Once Civil Municipal de Barranquilla, de negar su solicitud de traslado pese al cumplimiento integral de los requisitos necesarios para acceder a aquella gracia.

Reclamó, en consecuencia, que se le ordene a la accionada que resuelva su solicitud de traslado, acorde a los parámetros y presupuestos legales objetivos y, teniendo en cuenta sus argumentos alegados y los derechos fundamentales de sus dos hijos menores de edad.

B. Los hechos

1. El 3 de septiembre de 2018, la tutelante solicitó autorización de traslado como escribiente del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá al mismo cargo del Juzgado Once Civil Municipal de la ciudad de Barranquilla, con fundamento en el numeral 3º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, esto es, por tratarse de una empleada en carrera, para un cargo que se encuentra vacante en forma definitiva y por cumplir con el puntaje señalado en el artículo 18 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017[1] en su última calificación de servicios[2].

2. El 23 de octubre de 2018, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, emitió concepto favorable de traslado como servidora de carrera de la tutelante, como quiera que la solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la normatividad que regula la materia.

3. El 7 de noviembre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico ofició al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, comunicando el concepto favorable emitido, para efectos de traslado de servidor de carrera impetrado por la convocante.

4. Mediante Resolución No. 0032 del 13 de noviembre de 2018, la juez Once Civil Municipal de Barranquilla, resolvió desfavorablemente la solicitud de traslado, soportada en que «…[q]ue por la necesidad del servicio, considero necesario mantener al empleado que ejerce el cargo actualmente, por cuanto tiene asignada funciones (sic) como: admisión de procesos verbales, ejecutivos, sucesión, matrimonio, insolvencias, pruebas anticipadas, tutelas, auto de trámite y sustanciación, recepción de declaración, decreto de medidas, elaboración de oficios, atención al público, búsqueda y organización de expedientes, sistematización de procesos, y las demás funciones asignadas por el Secretario de este juzgado y la jueza. Lo cual nos ha permitido un avance muy significativo en el desarrollo del despacho, ofreciendo un mejor servicio al usuario, resaltando con ello el buen desempeño del empleado que ocupa el cargo de escribiente actualmente.» Adicionalmente señaló que la solicitud fue presentada en una época donde «…la celeridad apremia por el cúmulo de solicitudes y diligencias señaladas para desarrollar, en caso de aceptar, inexorablemente se ocasionaría un traumatismo mayor a este Despacho Judicial, y una congestión judicial innecesaria repercutirá de manera desfavorable al servicio de los usuarios, por cuanto implicaría, cambiar e ingeniar una nueva estrategia u organización, que afectaría la producción de los empleados que tengo a cargo.»

5. Inconforme con la decisión, la tutelante interpuso recurso de reposición. Para sustentar su postura, argumentó que cumple los requisitos legales para que su solicitud sea resuelta de manera favorable, en tanto en el juzgado al que aspira hay una vacante definitiva en el cargo de escribiente que ocupa en propiedad en la ciudad de Bogotá y que en su última calificación de servicios obtuvo un puntaje mayor al exigido para estos eventos.

En relación con los motivos que llevaron a la nominadora a inadmitir su pedimento, puntualizó que «…ha ocupado varios cargos dentro de la Rama Judicial, entre ellos el cargo de Secretaria Civil Municipal, y el cargo de Oficial Mayor Civil Municipal, por ende, tengo experiencia en las funciones allí descritas (…) por ende, al aceptarse el traslado, el juzgado no entraría en una desventaja, en razón a que la suscrita puede cumplir con cualquier tarea que la titular del Despacho considere necesaria y conveniente para mantener el buen desempeño del Juzgado y en consecuencia continuar con una aplicación de administración de justicia eficiente y eficaz. (…) la suscrita está dispuesta a continuar con el ritmo que tenga el Juzgado, para que este no tenga ningún tipo de traumatismos, y menos aún, los usuarios, como quiera que soy una empleada judicial comprometida, que ha cumplido siempre con sus funciones, las cuales prometí desde el inicio de mis labores en la Rama Judicial llevar a cabo celosamente, prueba de lo anterior, son mis calificaciones de servicios, entre ella la última aportada para la solicitud de traslado.»

Por último, expuso que por situaciones de índole familiar y económica, requiere con urgencia ser trasladada a la ciudad de Barranquilla, en aras de reunirse con sus dos hijos menores de edad, quienes se encuentran al cuidado de su madre, quien, a su vez, está a cargo del cuidado de su señor padre, persona de la tercera edad que padece de parálisis en medio cuerpo y por ende, depende completamente de la ayuda de terceros para sus necesidades básicas. Así mismo, señaló que todos ellos dependen económicamente de ella y por lo tanto le es imposible continuar sosteniendo dos hogares en distintas ciudades.

6. El 18 de diciembre de 2018, la nominadora accionada decidió mantener incólume su determinación inicial, tras reiterar que «…por hechos notorios y de público conocimiento, entre los usuarios y abogados que litigan ante esta judicatura, este Despacho fue heredado con traumatísmos como la mora, y para esta época la solicitud de traslado en estos momentos, convulsionaría el normal desarrollo de este juzgado, y nos traería una congestión judicial innecesaria que repercutirá de manera desfavorable al servicio de los usuarios, por cuanto implicaría, cambiar e ingeniar una nueva estrategia u organización, que afectaría la producción de los empleados, lo cual, no corresponde a caprichos ni aspectos de carácter personal de la suscrita.»

En relación con los demás tópicos abordados por la recurrente, indicó que por tratarse de asuntos novedosos, se abstendría de hacer pronunciamiento.

7. La solicitante de amparo, acude a este mecanismo constitucional, porque estima que al negar el traslado como servidora de carrera, la sede judicial accionada ha vulnerado sus garantías constitucionales, pues, de un lado, están satisfechos los requisitos legales objetivos para que la autoridad nominadora proceda a admitir su pedimento; adicionalmente, asegura que su familia se ha visto desintegrada, ya que en la actualidad sus hijos menores de edad deben residir en la ciudad de Barranquilla con sus padres, mientras ella labora en esta capital; por otro lado, informa que su seguridad personal se encuentra amenazada, con ocasión del maltrato físico y psicológico que ha sufrido por parte de su ex – compañero sentimental, razón por la cual goza de medida de protección por parte de la Comisaria Octava de Familia de K. de la ciudad de Bogotá y de la Policía Nacional.

C. El trámite de la instancia

1. El 22 de febrero de 2019, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela. [Folio 102, c.1]

2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, manifestó su oposición a la prosperidad del amparo en su contra, por carecer de competencia para dar solución a la queja de la tutelante.

La nominadora accionada afirmó que no ha vulnerado garantía fundamental alguna a la reclamante y que, por el contrario, «…al momento de tomar la decisión lo que s[e] buscó fue avanzar en el mejoramiento del Juzgado, para una mejor atención a los usuarios.»

3. En sentencia del 7 de marzo de 2019, la autoridad colegiada, negó la protección deprecada, por considerar insatisfecho el requisito de subsidiaridad, dado que la reclamante no ha acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa. [Folios 126-129, c.1]

4. En desacuerdo, la...

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