SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103518 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842166942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103518 del 19-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Marzo 2019
Número de expedienteT 103518
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3535-2019
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3535-2019 Radicación N.º 103518 Acta 71

Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por J.E.M., contra el fallo proferido el 30 de enero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 4º LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ESTACIÓN DE SERVICIO MOBIL LLANTA BAJA y E.A.E.P., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso la Sala de Casación Laboral:

J.E.M. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del confuso escrito se extrae que el promotor presentó demanda ordinaria laboral contra E.A.E.P. y la Estación de Servicio Mobil Llanta Baja, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «desde el 1 de enero de 1996 y hasta el año 2015» y, en consecuencia, se condenara al pago de vacaciones, primas, cesantías e intereses de las mismas, aportes a la seguridad social y costas procesales.

Señala el petente (sic) que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 5 de octubre de 2017 encontró demostrada la relación laboral entre el 16 de mayo de 2008 y el 27 de marzo de 2015, razón por la cual condenó a la demandada a efectuar los aportes a pensiones durante dicho lapso junto con los correspondientes intereses moratorios, y absolvió de lo demás.

Manifestó el tutelista que apeló la anterior determinación ante S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en sentencia de 4 de septiembre de 2018 confirmó la determinación recurrida.

Sostuvo el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías superiores y, a su vez, incurrieron en una vía de hecho, habida cuenta que omitieron valorar en debida forma la documental aportada, en especial los testimonios, que dieron cuenta que laboró desde el año 1996.

Agregó que el ad quem se abstuvo de decretar de «oficio la prueba sobreviniente de la antigua fotografía familiar, la cual respaldaba de lejos los dichos entre otros del testigo J.M., e incidía directamente en el sentido de la sentencia».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018 por la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en precedencia.

Mediante proveído de 24 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la demanda, notificó a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que hoy ocupa la atención de la Sala, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral explicó, que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá era razonable, toda vez que atendió de manera asertiva los lineamientos normativos aplicables al caso y la profirió en uso de la autonomía que le asiste a las autoridades judiciales, sin que se percibiera algún tipo de arbitrariedad o capricho lesivo de derechos fundamentales.

Advirtió, que «aun cuando las pruebas allegadas permitieron constatar que la empresa en comento efectuó aportes a salud, ello «corresponde apenas un indicio insuficiente para establecer la relación laboral o lo que es lo mismo, los elementos de su esencia, por ello no hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo con anterioridad al 16 de marzo de 2008».

Por consiguiente, negó el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por el accionante, quien insistió en los motivos propuestos en la demanda, relacionados con la “confesión” del demandado en el proceso ordinario, quien en su criterio afirmó que laboró con él a partir del año 1996. También reitera, como indicó en la demanda, que la mayoría de respuestas del accionado en el proceso, durante el interrogatorio, fueron “evasivas” pero al momento de su valoración por el juez, no se tuvo como prueba de “confesión”.

Expone además, que los testimonios presentados por la parte actora no fueron debidamente valorados en el cauce ordinario.

De igual forma, cuestiona la imparcialidad del juez accionado al realizar preguntas “sugestivas” a uno de los testigos de la contraparte y sobre esa manifestación, decidir a favor de ésta, desconociendo los derechos a la igualdad, justicia e imparcialidad de la parte demandante. Por ende, solicita tener en cuenta las transcripciones del libelo que contienen apartes de los registros audiovisuales de las actuaciones surtidas en el trámite laboral y con los que se ratifica que su pedimento debe prosperar.

Señala además, que los aportes a la seguridad social realizados por E.P., que datan del año 2001, son medios de prueba suficientes para declarar la existencia de un contrato realidad entre accionante y accionado con fecha anterior al año 2008.

Por consiguiente, solicita que en esta sede se valoren las pruebas en mención y se concedan las pretensiones formuladas en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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