SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00139-01 del 01-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842166971

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00139-01 del 01-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002019-00139-01
Número de sentenciaSTC10241-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Agosto 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10241-2019

Radicación n.º 13001-22-13-000-2019-00139-01

(Aprobado en Sala de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de junio de 2019, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió M.B. de T. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco (Bolívar).

ANTECEDENTES

1. La querellante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro del juicio de liquidación de sociedad conyugal que se adelanta ante ese despacho, en calidad de demandada.

2. En sustento de sus súplicas indicó que, en la diligencia de inventario y avalúos adicionales, el demandante R.T.B. presentó como único bien de la sociedad conyugal una casa y el terreno sobre el cual está construida, lo que es contrario a la realidad.

Afirmó que su contraparte incurrió en un «ocultamiento de bienes o haberes de la sociedad conyugal», habida cuenta que omitió indicar en el inventario que fue propietario de dos vehículos, los cuales «[hicieron] parte de la sociedad conyugal y (…) de sus activos al momento de la partición».

Agregó que «a [su] apoderado le ha resultado una misión imposible obtener las pruebas de las dos pensiones del señor T. y las pruebas (sic) de sus extractos y saldos bancarios durante el matrimonio».

Manifestó que ha radicado derechos de petición ante las entidades respectivas con el fin de obtener dicha información, pero esta le ha sido negada por tratarse de datos personales solo asequibles para el titular o por orden judicial.

Aclaró que, por todo lo anterior, solicitó el decreto de oficio de estas pruebas a la autoridad judicial convocada.

Señaló que «en la audiencia de inventario y avalúo adicional, iniciada el 13 de marzo/19 queda claro que la [juez] no va a decretar pruebas de oficio, a pesar de obrar en el expediente prueba suficiente de la conducta procesal fraudulenta».

3. Entonces, reiteró el pedido de que el juzgado accionado decrete las pruebas requeridas, que consisten en la exigencia de que Colpensiones, E.S.E., Banco Popular y Davivienda expidan, a efectos de «buscar la verdad, proteger mis derechos y hacer efectiva la justicia material», las certificaciones correspondientes a las eventuales cuentas bancarias y pensiones que pudiera tener su opositor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco solicitó que se declare improcedente la tutela, toda vez que se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, y todas las actuaciones se han ceñido a lo estatuido en el Código General del Proceso.

2. El Banco Popular declaró que recibió el derecho de petición de la accionante, mediante el cual solicitó información de los productos a nombre del señor T.B., pero le comunicó la imposibilidad de acceder a tal pedimento, por cuanto es parte de la «reserva bancaria».

3. E.S.E. manifestó que recibió solicitud de la actora, a la cual respondió negativamente, teniendo en cuenta que la hoja de vida pedida es un documento privado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal negó el amparo por cuanto no se agotó el requisito de subsidiariedad, «toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 321 numeral 3 del Código General del Proceso, la decisión adoptada por la jueza accionada en su momento era susceptible del recurso de reposición y apelación (sic), oportunidad de la que no hizo uso [la] accionante en el decurso de la diligencia».

IMPUGNACIÓN

La promotora recurrió el comentado fallo, sin especificar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, en principio, si resulta excusable la omisión de la quejosa de cuestionar, a través de los recursos de reposición y apelación, la decisión que negó la práctica de pruebas en la audiencia de inventario y avalúo adicional dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, que ahora combate en sede de tutela.

2. Hechos probados.

Se encuentran demostrados los siguientes:

2.1. M.B. de T. fue demandada por R.T.B. en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, el cual culminó con sentencia aprobatoria de la partición. Luego, se presentó solicitud de inventario adicional (Radicado 20130021600).

2.2. El 13 de marzo de 2019 inició la referida diligencia, en la cual se pidió el decreto de varias pruebas por la parte requerida, pero el juzgado convocado no accedió, argumentando que esto es carga de las partes.

2.3. Frente a esta negativa, la interesada no interpuso recursos de reposición ni de apelación.

3. De la subsidiariedad.

J. se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la Sala ha señalado:

«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

4. De la...

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