SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64116 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842167428

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64116 del 13-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL397-2019
Número de expediente64116
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL397-2019

Radicación n.° 64116

Acta 04

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra C.I.R. DE OLIVARES.

I. ANTECEDENTES

C.I.R. de O., llamó a juicio a la empresa accionada, para que se le condenara a reconocer y pagarle los incrementos de la pensión de jubilación, a partir del 1 de enero de 2000, en cuantía no inferior al 15% de la mesada pensional que devengaba a 31 de diciembre de 1999; que en caso de reajustes inferiores, se condenara a pagarle las diferencias causadas debidamente indexadas conforme al índice de precios al consumidor acumulado certificado por el DANE, como se dispuso en sentencias CC T-418 y C-488-1996; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas pensionales; y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, adujo que la empresa Electrificadora del Atlántico S.A., mediante Resolución n°. 2385 de 20 de noviembre de 1991, le reconoció sustitución pensional a partir del 4 de septiembre de 1990, fecha de fallecimiento de su cónyuge, C.E.O.M.; que el causante estuvo afiliado al sindicato de trabajadores Sintraenergía, por lo que era beneficiario de las normas convencionales, pactos, laudos y acuerdos suscritos por esta organización con la sociedad Electrificadora del Atlántico S.A., hoy Electricaribe S.A.; que por virtud del convenio de sustitución patronal celebrado entre éstas el 16 de agosto de 1998, pasó a integrar la nómina de pensionados de la última sociedad mencionada, la cual, venía reconociendo los reajustes pensionales, de conformidad con la Ley 4 de 1976, con fundamento en lo estipulado en el acuerdo convencional de 1983-1985, hasta el año de 1999; que a partir del 1 de enero de 2000, realizó un incremento del 9.23%, inferior a lo establecido en el referido convenio de 1983-1985 y en la mencionada ley y que así mismo ocurrió en los años subsiguientes 2001 a 2010 (f°.1 y 2 cuaderno principal).

Al contestar, la convocada a juicio, admitió el fallecimiento del beneficiario de la pensión de jubilación, la sustitución de esta prestación a la accionante y el convenio de sustitución patronal. Negó que tuviera obligación de efectuar los ajustes pensionales «no inferiores al 15%» por ser las conjeturas de la demandante «carentes de validez».

Formuló las excepciones de mérito de prescripción y pago; y, las que denominó «Inexistencia de las obligaciones» y la «Genérica» (f°. 60 a 75).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 30 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2008.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle a la demandante señora C.I.R.O., el reajuste del 15% consagrado en la ley 4° de 1976 que permanece vigente en virtud de la aplicación de la norma convencional, sobre la pensión de jubilación que goza de la demandada, reajuste que se otorgará a partir del 17 de marzo de 2008 hasta cuando dicha pensión no supere el tope [de] de los 5 salarios mínimos legales vigentes.

TERCERO: CONDÉNESE a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a la señora C.I.R.O., las diferencias pensionales resultantes de la aplicación del reajuste ordenado, con su respectiva indexación.

CUARTO: ABSUÉLVASE de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida.

(…). (f°. 306 a 317). (N. del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por impugnación de la demandada, mediante sentencia dictada el 28 de febrero de 2013, confirmó íntegramente la del a quo, con imposición de costas.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal refirió que partiendo de la regla de consonancia que de manera imperativa consagra el artículo 66 A del CPTSS, se limitaría al estudio de los aspectos materia de inconformidad argüidos por la apelante al momento de la interposición del recurso, «sin que sea dable considerar puntos nuevos adicionados en el traslado concedido por el Tribunal».

Advirtió previo al pronunciamiento de fondo sobre el tema puesto a consideración en la impugnación presentada por la demandada, que no existía controversia alguna «en cuanto a la calidad de pensionada de la actora, la fecha del fallecimiento del beneficiario, y la sustitución patronal»; sin embargo, debía analizar la vigencia de la compilación convencional y su aplicabilidad, en razón a que la proposición jurídica formulada por la recurrente, planteó entre otras cosas, su derogatoria con la expedición de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que la precitada Ley General de Seguridad Social, dispuso el incremento anual de todas las pensiones, de acuerdo al IPC, «como un paliativo para evitar la merma del poder adquisitivo de las mesadas, que suele darse en un sistema donde las fluctuaciones del mercado constantemente causan la depreciación del dinero. Pero no obstante, para la época en que entró a regir la Ley 100 de 1993, esto es, a 1º. de abril de 1994», no existía impedimento para que los empleadores fijaran un incremento mayor a través de la negociación colectiva, «siendo esta una de las prerrogativas constitucionales de mayor valía en los asuntos del trabajo, tal como se evidencia del texto de los artículos 39, 53 y 55 (…)».

Aseveró que si la empleadora demandada y su sindicato, consintieron en negociar un incremento por encima del índice inflacionario decretado por el gobierno nacional, aún en vigencia de la Ley 100 de 1993, «pierde todo sentido asirse a la prenotada ley para negarle eficacia a lo estipulado en la convención colectiva, bajo la supuesta derogatoria de la ley 4ª. de 1976».

Acto seguido, indicó:

[…] cuando el acuerdo convencional en su artículo 2º. Parágrafo 1º. Preceptúa que ‘Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia’ no hizo cosa distinta a recoger la prerrogativa de la ley 4ª. de 1976 a fin de prolongarla en el tiempo, circunstancia por la cual, aun cuando la ley 100/93 la hubiese derogado, su alcance se mantuvo indemne al estar incorporado en el pacto extralegal en cuestión, pero sólo para los trabajadores sindicalizados cuya remuneración no supere los cinco (5) salarios mínimos.

El tenor literal retomado del parágrafo 3º del artículo 1º de la ley 4ª de 1972 (sic), era del siguiente alcance: ‘En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal más alto’.

Aseguró que la obligación de la demandada de pagar el incremento pensional en el aludido porcentaje del 15%, tiene su fuente en la sustitución patronal celebrada con la extinta Electrificadora del Atlántico S.A., en tanto aquella asumiría las cargas de la convención que venía rigiendo y en el documento de folio 179 del expediente, en el que se incluyó la pensión de la demandante.

Señaló que uno los argumentos de la apelante, era que no estaba acreditado en el plenario, la condición de beneficiario de la pensión de jubilación extralegal por parte de C.E.O.M., pero enfatizó que en la contestación al hecho segundo del libelo introductor, la enjuiciada aceptó que la pensión reconocida fue de carácter convencional y aclaró que si bien al responder el hecho tercero negó tal circunstancia, interpretaba que la admisión del segundo supuesto, bastaba para darle validez probatoria a esta afirmación, esto es la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo del pensionado fallecido.

Finalmente advirtió:

No está de más recordar, que tanto la demanda como su contestación deben hacerse en forma clara y...

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