SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00120-01 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842168388

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00120-01 del 29-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Mayo 2019
Número de sentenciaSTC6763-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00120-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC6763-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00120-01

(Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Julia Serna Idárraga, J.O.O.S. y Oscar Hernán Aristizabal Zuluaga contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2017-00078.


ANTECEDENTES


1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre, invocan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Manifestaron, en resumen, que fueron demandados junto con G.R. de V., J.E.V.R., A.J.F., T.R.A.M., L.P.O. y Carmen Adriana Plazas Robles, esta última como acreedora hipotecaria, por parte de L.M.S.O., en proceso declarativo de pertenencia, sobre el predio con matrícula inmobiliaria nº 040-331759 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, del que conoce actualmente la agencia judicial citada.


Señalaron que una vez admitida la demanda, procedieron a contestarla, fundamentando su oposición en que realmente se trataba de un total de 22 lotes de terreno y cada uno de ellos tenía su propio folio de matrícula inmobiliaria, debido a que hacían parte de un proyecto urbanístico que estaban desarrollando, y se encontraban ubicados entre la carrera 10 con calle 7, lo que difiere de la dirección del bien pretendido en usucapión de la que se dijo estaba ubicada en la calle 10 con carrera 7, por lo que, solicitaron se decretara la «FALTA DE IDENTIDAD O CORRESPONDENCIA EN LO PRETENDIDO».


Afirmaron que se presentó reforma de la demanda el 22 de junio de 2018, sustituyendo en su consideración, «la totalidad de las pretensiones», y aunque el despacho acusado inicialmente no accedió a esa solicitud, mediante providencia del 27 agosto siguiente, al resolver el recurso de reposición propuesto aceptó la modificación.


Aseguraron que frente a dicha decisión presentaron recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos el 14 de septiembre y 2 de octubre de 2018 respectivamente, manteniendo lo inicialmente decidido y negando la concesión del segundo por improcedente; al tramitar la queja, se estimó bien negado el recurso de apelación el 28 de febrero de 2019.


Adujeron que al proferir el auto de admisión de la reforma de la demanda se incurrió en vía de hecho al apartarse del artículo 93 del Código General del Proceso, norma que regula esta situación, pues no podía sustituirse la totalidad de las reclamaciones formuladas inicialmente.


3. En consecuencia, pretenden «se deje sin efectos la providencia de fecha 27 de agosto de 2018 que aceptó la reforma de la demanda y consecuentemente todas las providencias que se derivaron de esta decisión» (fls. 1 a 6, cd.1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla informó las actuaciones realizadas, indicando que una vez revisó la petición de reforma de la demanda, pudo constatar que no se había sustituido la totalidad de las partes o las pretensiones, menos aún el objeto mismo de la...

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