SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00043-01 del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842169289

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00043-01 del 15-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expedienteT 1700122130002019-00043-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10842-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10842-2019

Radicación n.° 17001-22-13-000-2019-00043-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por J.T.F. contra el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, trámite al cual se vinculó a M.G.M., al Procurador de Asuntos de Familia y al Defensor de Familia.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicitó ordenar al Juzgado querellado: (i) «emitir auto sustituto del proferido de fecha dieciséis (16) de enero de 2019»; y (ii) que «realice una estructuración normativa distinta de la que erigió, por cuanto pese al análisis realizado por el despacho, el mismo no se ajustó a los lineamientos de lo previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso, que en cuenta y estudie los efectos propios del mismo» (folios 4 a 6 cuaderno 1).

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:

2.1. M.G.M. promovió proceso verbal de declaración de unión marital de hecho contra J.T.F., de conocimiento del despacho encartado bajo la radicación n.° 2017-00369-00, el que el 14 de diciembre de 2018 profirió sentencia, accediendo a las pretensiones del libelo; dicho fallo fue apelado por el gestor el 14 de enero de 2019.

2.2. El promotor el mismo 14 de enero solicitó el levantamiento de la inscripción de la demanda mediante la fijación de una caución, y el Juzgado Sexto de Familia, mediante proveído de 16 de enero de esta anualidad, concedió la alzada contra la sentencia y no accedió al levantamiento de dicha medida cautelar, toda vez que con la presentación de la apelación, se debía «estarse a la espera de lo ordenado por la segunda instancia, momento en que quedará en firme la presente providencia» (folio 31 cuaderno 1).

2.3. El censor interpuso recurso de reposición el 21 de enero de 2019 frente a la anterior decisión referenciada, pidiendo que se fijara la caución solicitada, teniendo en cuenta que «pudiéndose remitir el expediente para que se surta la apelación, pues en lo relacionado con el trámite de las medidas cautelares el juez de conocimiento no pierde competencia para decidir sobre ellas» (folio 32 cuaderno 1).

2.4. La autoridad judicial recriminada, a través de auto de 11 de febrero de 2019, ratificó su determinación de 16 de enero anterior, teniendo en cuenta que el espíritu del artículo 590 del C.G.P. «permite avizorar que el interés del legislador correspondía a la posibilidad de constituir cauciones en aquellos casos que traten específicamente de pretensiones económicas o pecuniarias inciertas “para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de perjuicios por la imposibilidad de cumplirla”, tal como lo dispone la norma en cita, por lo que tal apreciación, aunado a que el presente proceso es de naturaleza meramente declarativo con efectos primariamente personales y subsiguientemente patrimoniales, dentro del cual ya se profirió un fallo de primera instancia que fue impugnado, el cual, en caso de adquirir firmeza posibilitaría la continuación de la medida de embargo y secuestro de los mismos bienes, para efectivizar los derechos que pudieran corresponderle a la demandante dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, el cual a su vez por mandato legal, tendrá el mismo tratamiento de una sociedad conyugal» (folios 37 a 40 cuaderno 1).

2.5. El 15 de febrero de 2019 el quejoso formuló recurso de apelación contra los autos de 16 de enero y 11 de febrero de 2019, y el despacho encartado, por decisión de 20 de febrero siguiente, resolvió no conceder la alzada, por cuanto, en lo referente al primero de los proveídos, «el recurso de apelación aquí pretendido debía ser interpuesto en subsidio al recurso de reposición formulado el pasado 21 de enero de 2019 o de forma independiente pero dentro del mismo término de ejecutoria del mismo auto»; en relación con la determinación de 11 de febrero de 2019, señaló que contra él no procedía ningún recurso, de conformidad con el inciso 4° del artículo 318 del C.G.P. (folio 42 cuaderno 1).

2.6. Por vía de tutela, el quejoso sostiene que «tiene derecho a que se le haga el levantamiento de la medida cautelar de acuerdo con el artículo 590 del Código General del Proceso en su literal c, pues bien, dice el mismo que se podrá solicitar el levantamiento de una medida cautelar y fijarse una caución para la misma, en los casos en que los procesos judiciales versen sobre pretensiones pecuniarias, como lo es el conflicto jurídico»; y que «la jueza no estudió literalmente la normativa, pues, esta, no permite que se hagan inferencias por fuera de lo que está taxativo».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Defensora de Familia que interviene ante los Juzgados de Familia manifestó que nunca fue notificada ni vinculada como sujeto procesal dentro del proceso objeto de queja, por lo que no puede pronunciarse en esta acción constitucional (folio 11 cuaderno 1).

2. El Juzgado Sexto de Familia de Manizales consideró que la tutela se torna improcedente, pues el togado contra el auto de 16 de enero de 2019 únicamente interpuso el recurso de reposición y «una vez resuelto el recurso de reposición de manera desfavorable, el apoderado interpone contra esta última decisión, recurso de apelación, solicitud frente a la cual se fundamentó su improcedencia, no solo por su extemporaneidad ya que el mismo debió ser presentado junto al recurso de reposición y dentro del término de ejecutoria del auto de 16 de enero de 2019, y por qué esta solicitud desconoce la expresa prohibición contenida el No. 4 del artículo 318 del C.G.P (folios 12 a 13 cuaderno 1).

3. El Procurador 217 Judicial I sostuvo que el artículo 590 del C.G.P. frente al literal a), que es el aplicable al proceso de declaratoria de unión marital de hecho, nada dijo respecto de la contra caución, por lo que en esos casos no es posible solicitar el levantamiento de la medida cautelar (folios 20 a 21cuaderno 1).

4. El Procurador 15 Judicial de Familia II consideró que «si bien el proceso que se estudia es un declarativo, sigue siendo un proceso de familia el cual, como bien lo indica el artículo 598 del mismo Código General del Proceso, tiene un capítulo especialísimo de medidas acautelares, el que no prevé la...

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