SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65465 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842170999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65465 del 13-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente65465
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL756-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL756-2019

Radicación n.° 65465

Acta 08

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.G. DUQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGISTICA S.A. C.C.L. S.A. y solidariamente contra la sociedad ACTIVOS S.A.

Se acepta el impedimento planteado por la doctora D.A.C.V., visto a folio 74 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

El accionante H.G.D. convocó a juicio a la Corporación Colombiana de Logística S.A. C.C.L. S.A. y solidariamente a la sociedad Activos S.A. con el fin que se efectúen las siguientes «DECLARACIONES Y CONDENAS»:

1º Que se declare que entre las sociedades demandadas y el señor H.G.D., existió y tuvo vigencia un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el primero (1º) de junio de 1999 y el veinte (20) de marzo de 2012.

2º Que la vinculación contractual a que se refiere el numeral anterior, se dio por terminada de manera unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad Corporación Colombiana de Logística S.A.

3º Que en vigencia del contrato de trabajo al señor G.D. la sociedad Corporación Colombiana de Logística S.A. no reportó al Instituto de Seguros Sociales ni a la E.P.S. Sanitas el salario realmente devengado por el mismo.

4º Que, como consecuencia de lo anterior, Corporación Colombiana de Logística S.A. sea obligada a reportar al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, el salario realmente devengado por el señor G.D., por el periodo comprendido entre el primero (1º) de enero de 2.000 y el doce (12) de marzo de 2.012, así como condenada a pagar el valor de la cotización correspondiente, de conformidad con el cálculo actuarial que al efecto realice el ente asegurador.

5º Que se declare nula y sin eficacia el Acta de conciliación celebrada entre las partes con fecha 21 de junio de 1999.

6º. A reajustar el valor de la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.

7º. Al reajuste de la prestación reconocida durante el periodo de incapacidad por enfermedad.

8º. Al reintegro de las sumas ilegalmente descontadas sin autorización del salario mensual del trabajador.

9º Al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de mis acreencias laborales en vigencia y a la terminación del contrato de trabajo.

10º A lo que resultare probado, por virtud de aplicar las facultades de fallar ultra y extra petita.

11º A las costas procesales, en caso de oposición.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que fue contratado inicialmente por la sociedad Almadelco S.A. a partir del 16 de noviembre de 1993, para desempeñar el cargo de «Director de Contenedores»; que esa vinculación permaneció vigente hasta el 16 de junio de 1999, fecha en la cual esa sociedad «resolvió trasladarlo a una empresa temporal», pero conservando el mismo cargo, de ahí que formalmente se dio por terminado el contrato de manera unilateral, «ofreciéndole continuar sin solución de continuidad».

Expuso que en la liquidación final de prestaciones sociales de ese nexo contractual, que se practicó el 16 de junio de 1999, se dejó expresado que la terminación del vínculo obedecía a un «mutuo acuerdo entre las partes» y que se le reconocieron los siguientes valores: «$6.650.013 M/Cte» por compensación de vacaciones y «$11.615.697 M/Cte», por bonificación por retiro; que para el pago de dichas sumas fue citado o convocado ante la Inspección 5 de Trabajo para el día 21 de junio de 1999, allí se le presentó un formato de un acta de conciliación para que lo suscribiera, en la cual se hizo constar los montos señalados, pero en este documento aparece el valor de «$11.615.694» como suma conciliatoria; que en el mencionado acuerdo conciliatorio se dejó constancia que el último cargo desempeñado a favor de A.S. había sido el de «Director de Recursos Humanos»; el cual nunca ejerció.

Narró que a partir del 17 de junio de 1999 fue contratado por la empresa temporal Activos S.A., para desempeñarse como director de contenedores en las instalaciones donde funcionaba A.S.; que en desarrollo de esa contratación fue enviado como trabajador en misión a la empresa Corporación Colombiana de Logística S.A. C.C.L. S.A. en el mismo cargo; que esa vinculación se realizó por duración de obra o labor contratada y que finalizó tal vínculo el 30 de diciembre de igual año.

Indicó que a partir del 1º de enero de 2000 suscribió formalmente contrato de trabajo con la empresa Corporación Colombiana de Logística S.A.; que el cargo que ejerció fue el de gerente comercial de contenedores y que los salarios devengados en esa relación fueron los siguientes: 2005 - $5.393.470; 2006 – $5.690.112; 2007 - $6.031.519; 2008 - $6.333.095; 2009 – $6.744.746; 2010 - $7.081.983; 2011 - $7.081.983 y que el último salario devengado, en la modalidad de salario integral, ascendió a la suma de $7.367.100.

Precisó que los reportes que ante al Sistema General de Seguridad Social la sociedad efectuó a su favor la Corporación Colombiana de Logística S.A., se realizaron con sumas inferiores a las realmente devengadas. Ello se reflejó, tanto en el sistema de salud como en pensión, pues durante el periodo en que estuvo incapacitado por enfermedad general la prestación económica que se le reconoció, lo fue en cantidad menor a la que legalmente tenía derecho y así mismo, en los reportes del ISS aparecía también dicha inconsistencia.

A reglón seguido adujo:

La individualidad y autonomía propias del contrato de trabajo ejecutado por el señor G.D. hacen que, como contrato realidad, no le resulten oponibles a éste la escisión de la sociedad (Escritura pública 01949 de junio 2 de 1.999 Notaría 5ª) de la cual formó parte inicialmente la sociedad Almadelco S.A., (empleador original) así como la subsiguiente contratación por esta misma sociedad pero por interpuesta persona de la empresa temporal Activos Ltda., sociedad ésta última la cual envió “en misión” al señor G.D. a la sociedad Corporación Colombiana de Logística S.A., para finalmente ser contratado por esta última sociedad como último empleador, en el mismo cargo y con las mismas funciones aunque con diferente denominación, por el periodo a que se hace referencia en el hecho anterior.

(Subrayado y negrilla es del texto original).

Finalmente, relató que la sociedad Corporación Colombiana de Logística S.A. le reconocía mensualmente un bono por conceptos de canasta familiar y gasolina.

Al dar contestación a la demanda, la sociedad Corporación Colombiana de Logística S.A. C.C.L. S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: que efectivamente el señor G.D. fue contratado laboralmente por esa sociedad a partir del 1º de enero de 2000; que el cargo desempeñado fue el de gerente comercial de contenedores y que el último salario devengado, en la modalidad de salario integral, ascendió a la suma de $7.367.100. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que con el promotor del proceso existió un solo contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1º de enero del 2000 y el 20 de marzo de 2012 y finalizó previo el pago de la indemnización por despido de ley; que si bien con anterioridad el accionante se desempeñó como trabajador en misión, siendo su empleador una empresa de servicios temporales debidamente autorizada por la ley para su funcionamiento, dicho vínculo no se prolongó por más de un año y finalizó con la suscripción de un «acuerdo conciliatorio»; por tanto, no se reúnen los elementos para que se presente una continuidad laboral como se pretende con la demanda inicial. Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación y la de prescripción.

A su turno, la sociedad Activos S.A. al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, únicamente aceptó el referido a que el actor fue enviado en misión a A.S., en el cargo de director de contenedores; de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, argumentó que entre el actor y esa sociedad se celebró un contrato de trabajo el cual terminó por la finalización de la obra o labor para la cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR