SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00326-01 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842171985

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00326-01 del 24-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00326-01
Fecha24 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5008-2019



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC5008-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00326-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Felipe Zuloaga Sevilla y D.P.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.


ANTECEDENTES

1.- Los gestores, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «personalidad jurídica», «vivienda digna» y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso ejecutivo singular que les inició el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. (rad. 2013-00378).


2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1.- Que en el despacho acusado cursa el juicio de marras, que promovió la referida entidad bancaria «contra F.Z. Sevilla-este último como único demandado, al haberse ordenado la exclusión de la otra parte pasiva-», toda vez que mediante providencia del 23 de septiembre de 2015 fue modificada la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el 2 de septiembre de 2014, «ordenándose declarar probada la excepción denominada imposibilidad jurídica para ampliar la garantía hipotecaria y uso indebido de la posición dominante» y adicionalmente, se dispuso «seguir adelante con la ejecución únicamente contra el señor F.Z.S.[.…] y abstenerse de continuar la misma frente a la señora D.P.S.»; no obstante lo anterior, «la ejecución sigue adelante contra felipe zuloaga sevilla y diana peláez sarria, contrariando la orden judicial».


2.2.- S., que el fallo de segundo grado, reparó en que el banco debía «proceder a reestablecer el plazo concedido a los demandados para el pago del crédito otorgado para la adquisición de vivienda, incorporado en el Pagaré No. 204130000261», empero a la fecha de presentación de la tutela, «no se ha refinanciado el crédito de vivienda».


2.3.- Manifestaron, que se ordenó la venta en pública subasta del derecho de cuota que tiene el deudor F.Z.S. sobre el inmueble objeto de cautela, «sin embargo la medida cautelar y su avalúo, recae aún sobre todo el inmueble; y no sobre el derecho de cuota acorde con el ordenamiento judicial».

3.- Pidieron, conforme lo relatado, «ordenar a los accionados el cumplimiento en toda su extensión de la orden judicial contenida en providencia del 23 de septiembre de 2015» proferida por el Tribunal Superior y en consecuencia, «se adecue la ejecución a lo allí decidido […]» (fls. 1-5, C. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.


La célula judicial recriminada, aseveró que «no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela como lo son la inmediatez y subsidiariedad, el primero de ellos en virtud que las decisiones de las cuales se duele el promotor fueron estudiadas en los proveídos adiados 11 de diciembre de 2015 y 2 de junio de 2016, evidenciándose así que han transcurrido varios años desde que se profirió mandamiento de pago de la demanda acumulada, en la cual, se ordenó seguir adelante la ejecución en virtud de la actitud silente de los ejecutados. En cuanto, al segundo presupuesto tampoco se cumple por cuanto los accionantes no se contestaron la demanda ni propusieron excepciones al interior de la demanda acumulada en la cual se ejecuta el pagaré por el cual se duelen los ejecutados, por lo tanto, se vislumbra que no se agotaron los recursos ordinarios al interior del presente asunto».


Puntualizó, que «los hechos narrados por los accionantes no corresponden a la realidad procesal, como se evidencia en el acápite de antecedentes, pues téngase en cuenta que el Honorable Tribunal Superior de Bogotá cuando conoció de la sentencia proferida al interior de este asunto el día 23 de septiembre de 2015 declaró probada la excepción denominada "imposibilidad jurídica para ampliar la garantía hipotecaria y uso indebido de la posición dominante", ordenó seguir adelante la ejecución únicamente respecto de Felipe Zuloaga Sevilla por las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 201016553683 y No. 4585012500, se abstuvo de continuar la ejecución respecto de D.P.S., ordenó restablecer el plazo del pagaré No. 204130000261 y dispuso la venta en pública subasta de la cuota parte del inmueble propiedad del ejecutado identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-81884 (fls. 23 a 43 C.4)».


Lo anterior, toda vez que «el ejecutante Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., ante el incumplimiento del ejecutado F.Z.S. en el pago de las obligaciones Nos. 201016553683 y 4585012500, procedió a acelerar el plazo de la obligación No. 204130000261 el cual fue garantizado con hipoteca, y de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal en el mencionado proveído la garantía hipotecaria únicamente satisface las obligaciones tendientes a adquirir vivienda, de allí la improcedencia de acelerar el plazo por el incumplimiento de otras obligaciones por uno de los demandados, por lo cual, ordenó se reestableciera el plazo y se continuara la ejecución solamente respecto de Felipe Zuloaga Sevilla y la cuota parte del inmueble de su propiedad», y como consecuencia, «en cumplimiento, de lo allí ordenado se ordenó el desglose de la escritura pública y del pagaré No. 204130000261, así mismo, se elaboró el oficio de levantamiento del embargo de la cuota parte del inmueble propiedad de Diana Peláez Sarria; sin embargo, la interesada nunca tramitó el oficio (fl. 47 C. 5). Una vez efectuado el desglose el día 24 de noviembre de 2015, el extremó actor retiró el pagaré y la escritura pública No. 3407 del 26 de julio de 2002».


Acotó, que «el ejecutante presentó demanda acumulada aportando como títulos base de la ejecución el pagaré No. 204130000261 y la escritura pública No. 3407 del 26 de julio de 2002, y en el libelo demandatorio informó que aceleraba el plazo de la obligación por cuanto los ejecutados habían incurrido en mora en el pago de las cuotas desde abril de 2013,...

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