SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60102 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842172308

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60102 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2479-2019
Número de expediente60102
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Julio 2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2479-2019

Radicación n.° 60102

Acta 21

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.E.L.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó a la NACIÓN -MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

ROSA E.L.P. llamó a juicio a la NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara: i) que laboró para el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de abril de 1990, como «ayudante de bodega de farmacia»; ii) que a la presentación de la demanda, el vínculo no había sido suspendido o interrumpido; iii) que para el año 1999, debía percibir un salario mensual de «$499.450.13», incluyendo primas de antigüedad, alimentación y vacaciones; iv) que fue beneficiaria de las Convenciones Colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, suscritas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS»; v) que en virtud de las sentencias del Consejo de Estado del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, se configuró en su contrato de trabajo una sustitución patronal, entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; vi) que conforme la sentencia CC SU-484 del 15 de mayo de 2008, las acreencias de la fundación accionada, deben ser asumidas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C.; vii) que la razón de demandar solidariamente al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, obedece a que desde el año 1979, se decretó la intervención de los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil; ix) que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO es solidariamente responsable en el pago de las cesantías y los aportes de pensión reclamados, en atención a que la Ley 60 de 1993, creó el Fondo Prestacional del sector salud y reglamentó el aporte financiero de La Nación para cubrir el pago de pensiones de los beneficiarios al Fondo; que, posteriormente, la Ley 715 de 2001 lo suprimió y transfirió la responsabilidad al ente ministerial, quien ha venido cumpliendo con las obligaciones, mediante contratos de concurrencia, de los que no ha sido favorecida con los aportes de pensiones que regula la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas en forma solidaria al pago de: i) salarios causados y no pagados totalmente, más los reajustes salariales convencionales del 18.5 %, desde septiembre de noviembre de 1999 a septiembre de 2001; ii) los salarios completos, con los reajustes salariales convencionales del 18.5 %, más la prima de antigüedad que tuvo incremento al 15 %, a partir abril de 2005 y del 20 % a partir de abril de 2008; prima de alimentación y subsidio de transporte, desde noviembre de 2001; iii) prima de navidad desde el año 1999 iv) prima semestral desde el año 2000; v) prima de vacaciones convencional en proporción del 100 % desde el año 1999; vi) intereses a las cesantías; vii) indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prima de servicio, navidad y vacaciones; viii) sanción del 2 % por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; ix) primas de antigüedad convencional equivalentes al 5 %, 10 %, 15 % y 20 %, por haber cumplido 10, 15 y 18 años de servicio; x) incrementos salariales convencionales pactados en 1998, equivalentes al 18.5 % por los años 2000 a 2008; xi) aportes en pensiones al régimen de seguridad social; xii) la indexación, lo que resulte probado y las costas.

Relató, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica; que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud y se regía por las normas del derecho laboral y privado; que prestó sus servicios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, desde el 6 de abril de 1990 como «ayudante de bodega de farmacia»; que estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, celebradas entre su empleador y el sindicato; que en el Convenio de 1982, se pactó el pago de primas de antigüedad, navidad, vacaciones y de riesgos, más la compensación de vacaciones en dinero, el auxilio de cesantías y de transporte; que se le dejaron de pagar esas prestaciones en los periodos señalados, así como los aportes a seguridad social en salud y pensiones; que el último salario completo devengado fue de «$499.450.13» en octubre de 1999 y desde allí no se le incrementó en el 18,5 %, estipulado en el acuerdo convencional de 1998; que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción, mediante derechos de petición que presentó ante las demandadas.

Expuso, que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, dejando sin naturaleza jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que en razón a ello, las obligaciones recayeron en el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., quienes suscribieron el Acuerdo Marco del 16 de junio de 2006, con mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde de B.D.C., mediante el cual, el Gobernador de Cundinamarca expidió los decretos que ordenaron la liquidación de la fundación y dispuso que se debían garantizar los intereses de los trabajadores; que el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, intervino desde 1979, financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los H.S.J. de Dios y al Materno Infantil; que mediante sentencia CC SU-484-2008, la Corte precisó que las acreencias de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS debían ser asumidas por EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C.

Añadió, que el exdirector de la Fundación emitió la Circular n° 04 de 2005, mediante la cual requirió al personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS a cumplir cabalmente con las funciones, horario y estar bajo la dependencia de los superiores; que su contrato permanecía vigente a la fecha de presentación de la demanda, pues la liquidadora jamás le notificó la terminación del mismo, como si lo hizo con los trabajadores del Materno Infantil, quienes fueron declarados insubsistentes en agosto y diciembre de 2006; que el 26 de diciembre de ese mismo año, la liquidadora comunicó: «es preciso indicar que los servidores públicos del Hospital San Juan de Dios no serán declararos insubsistentes, porque no se cuenta con los recursos suficientes para tomar en ese momento esa decisión»; que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, no ha autorizado, ni se han radicado ante dicha dependencia, permiso de suspensión de los contratos de trabajo.

Agregó, que en el año 2007 la fundación le canceló los salarios que le adeudaba, desde noviembre de 1999 a noviembre de 2000, pero en el soporte de liquidación no se evidencia la fecha de terminación; que ningún Juez de la República ha determinado que la vigencia del contrato, haya tenido fecha de expiración «diferente al 17 de diciembre de 2008»; que numerosos jueces han reconocido y ordenado a la fundación demandada pagar los salarios y demás prestaciones hasta el año 2007; que no es de recibo que se declare la terminación del vínculo, al 29 de octubre de 2001, como lo sostuvo la Corte Constitucional, pues quedaría en la imposibilidad de pedir el reconocimiento de las cesantías, dado que estas se hacen exigibles a la fecha de terminación del contrato de trabajo y, en ese caso, ya habrían pasado más de siete años sin que haya ejercido acción judicial o reclamación escrita (f.° 4 a 25, cuaderno del Juzgado).

La NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que no es posible atribuírsele responsabilidad solidaria, por cuanto no tuvo relación contractual de ningún tipo con la demandante; que esta se encontraba dentro del grupo de trabajadores...

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