SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00361-01 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842172733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00361-01 del 24-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Abril 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00361-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5011-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5011-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00361-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por V.M.N.L.Q. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro de la acción de protección al consumidor que le inició a La Capuchinería S.A.S. (rad. 18-256641).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que «adquirió una máquina automática de café el 29 de agosto de 2018» y que la misma «fue vendida por parte del proveedor La Capuchinería S.A.S.», por la suma de $5.030.250, la cual fue instalada el 3 de septiembre del año pasado.

2.2.- Sostuvo, que el 5 de septiembre de ese año, advierte que la máquina no funciona y «el 7 de septiembre de 2018, la empresa demandada envió a un técnico, sin embargo la máquina, seguía presentando fallas, incluso habiendo revisado el voltaje», por lo que elevó petición de solicitando la devolución del dinero pagado.

2.3.- Manifestó, que «el 5 de octubre de 2018, se recibió la contestación de la solicitud por parte de la empresa demandada […], donde indica entre otras cosas, que la máquina supuestamente no presenta ningún tipo de daño y que no funciona correctamente, debido a la inestabilidad del voltaje», por tanto que, «no se hará devolución alguna del dinero de la compra», motivo por el cual promovió ante la Superintendencia acusada, la correspondiente acción de protección al consumidor.

2.4.- Señaló, que la demanda se admitió por auto del 10 de octubre de la calenda anterior, y al contestarla, la «parte demandada propuso la excepción de falta de legitimación por activa, por considerar supuestamente que no podía reputarse como usuaria o consumidor final».

2.5.- Adujo, que en el traslado de las excepciones, solicitó la práctica de pruebas adicionales, allegando el certificado de matrícula mercantil en el que se evidencia que «su actividad económica no se enmarcaba intrínsecamente a la comercialización y distribución de electrodomésticos como máquinas cafeteras, pues sus actos no estuvieron dirigidos a ser incorporados dentro del proceso productivo».

2.6.- Informó, que la autoridad acusada, «mediante providencia de 31 de enero de 2019, decidió proferir sentencia anticipada desestimando las pretensiones de la demanda y declarando [probada] la carencia de legitimación en la causa por activa por no ser consumidora final».

2.7.- Reprochó, que la Superintendencia censurada, incurrió en los defectos fáctico, al omitir «el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la demandante, que de haber sido practicadas la conclusión respecto a la legitimación por activa hubiera sido otra», y sustantivo, como consecuencia de un error grave en la interpretación del concepto de consumidor final de que trata el numeral 3º del art. 5º de la Ley 1480 de 2011.

3.- Pidió, conforme lo relatado, dejar sin efecto «la sentencia de 31 de enero de 2019» (fls. 1-15, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia acusada, aseveró que «el actor estaba en la obligación de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos […]», y acotó que «en el supuesto negado de que se hubiera configurado una presunta irregularidad, contaba con la posibilidad de acudir a todo un abanico de causales de nulidad dentro del proceso, en virtud del Artículo 132 y 133 de la Ley 1564 de 2012. Incluso según el Artículo 134 del C.G.P. se establece como oportunidad para proponer nulidades "en cualquier de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella"».

Añadió, que «sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en relación con la abierta improcedencia de la presente acción de tutela, en todo caso en cualquier punto de discusión, sobre la violación al debido proceso de la accionante, debe señalarse que el mismo no tuvo ocurrencia en el presente caso, por las razones que se pasan a exponer a continuación», y que «descendiendo al caso en concreto se tiene que la accionante no ostenta la calidad de consumidora final de conformidad con el numeral 3º del artículo 5o de la Ley 1480 de 2011».

R., que «el propósito para el cual se pretendió adquirir y usar el bien objeto de litigio, no se ajustó a una necesidad propia, privada, familiar, domestica, sino más bien de índole económica, con lo cual la accionante no sería consumidora final en concordancia con el numeral 3 del artículo 5 de la ley 1480 de 2011 y por ende no podría ser protegida mediante una acción de protección al consumidor», toda vez que «teniendo en cuenta la anterior normatividad y al realizar un estudio del material probatorio aportado al expediente, para la juzgadora quedó demostrado que la accionante, no era consumidora final, pues el propósito para el que destinó el bien maquinaria de café, no se ajustaba a una necesidad propia, privada, familiar, domestica, sino es de índole económica, todo ello en base a lo manifestado en los hechos narrados en la demanda» (fls. 67-71, Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, que «primero, que la SIC no acudió a una norma que fuese inaplicable al caso; segundo, que la norma con fundamento en la cual concluye que la accionante carece de legitimación no es inconstitucional; tercero, que la misma no necesariamente requiere de otras para su adecuada interpretación. Restaría entonces verificar, si a pesar de lo anterior, la interpretación que ofrece la SIC, tiene la entidad suficiente para vulnerar los derechos fundamentales de la señora León Quintero».

Puntualizó, que «la decisión censurada, tuvo en cuenta que la finalidad perseguida por la parte actora al adquirir la cafetera, instalada en un establecimiento comercial de su propiedad, era explotarla de forma comercial (empresarial), y no alguno de los propósitos establecidos en la norma ya citada, es decir, "para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica", por cuanto, se explica en la sentencia, "cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de considerarlo consumidor final en los términos de la normativa ya citada"», por tanto, «con fundamento en el numeral 3º del art. 5º de la L. 1480/2011, ya citado, y en el aparte transcrito, para la SIC, la señora L.Q. no es consumidora final porque el propósito por el que adquirió el producto no está amparado en la acción de protección al consumidor, mientras que para ésta, tanto la norma como la sentencia, dan para pensar que sí lo es».

Agregó, que, « la decisión censurada en nada se refiere al medio de prueba al que hace referencia la accionante, sin embargo, tal situación no necesariamente ingresa a un plano de afectación iusfundamental, es más, de haberse tenido en cuenta el medio de prueba, se hubiera encontrado que la actividad económica de la accionante es "5612 expendio por autoservicio de comidas preparadas" (fl. 7), lo cual, aunado a las manifestaciones de la accionante, de ser propietaria de un restaurante, hubiese permitido a la SIC reafirmar su interpretación, según la cual, la adquisición de la cafetera no tuvo propósito diferente, a uno económico vinculado a su objeto social, y no los que ampara la acción de protección al consumidor» (fls. 80-85, I..).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló, la gestora, a través de su apoderado judicial, alegando que «debe decirse con total claridad que la censura por vía de tutela nunca estuvo encaminado a afirmar que la SIC aplicó la norma que no correspondía al caso, que se acudió a una norma inconstitucional o que se aplicó una norma que requería de una remisión normativa para su interpretación. Lo que se dijo en la acción de tutela es que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC incurrió en error sustantivo al interpretar incorrectamente la mencionada disposición que regula el concepto de consumidor final, dejando de lado que...

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