SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83745 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842173066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83745 del 27-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83745
Número de sentenciaSTL4110-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Marzo 2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL4110-2019 Radicación nº 83745

Acta nº 011

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por R.M.R. ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema De Justicia, el 14 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esa misma localidad, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes del proceso de divorcio con radicación 50001-31-10-003-2016-00223-00

  1. ANTECEDENTES

R.M.R.R., reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia, la tercera edad, la vida digna, el trabajo, y la propiedad privada, presuntamente conculcados por la autoridad judicial cuestionada.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que ante el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, promovió proceso de divorcio y liquidación conyugal contra R.C., en el cual se solicitó el embargo y secuestro de los bienes que se encontraban en cabeza del demandado.

Que el 24 de enero de 2016, se decretó el divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, por lo que se dio inicio a la etapa de liquidación de la sociedad conyugal; que el 26 de abril de 2018, se llevó acabo la audiencia de inventarios y avalúos, prevista en el artículo 501 del C.G.P, por lo que presentó como bienes para incluir en la liquidación referida, el bien inmueble localizado en la carrera 34 A – 30 sur, Manzana 2, Lote 23 de la Urbanización Los Álamo, con folio de matrícula n.º 230 – 87906, que adquirió el demandado por escritura pública nº. 4053 del 20 de septiembre de 2006, registrada en registro el 6 de octante de esa misma anualidad; que el apoderado del demandado solicitó la exclusión de dicho bien, argumentando que « había sido enajenado por su pupilo […] y que por ende no podía hacer parte de los activos de la sociedad conyugal»: que por proveído del 5 de junio de 2018, el a quo declaró probada la objeción formulada, con fundamento en que si bien el referido inmueble había sido adquirido durante la vigencia de la sosedad conyugal, formada entre las partes, no podía perderse de vista «el negoció jurídico y contraventa que se hizo entre el señor R.C. y la señora J.C.M.U. fue celebrado el día 29 de enero de 2016, en tanto el proceso que busca la cesación de los efectos civiles del matrimonio (…) fue presentando el día 26 de abril de 2016, lo que quiere decir que para el momento en que el señor R. vendió ese inmueble pese a que había sido adquirido en vigencia de la sociedad conyugal era un bien cuya administración de él y por ende podía disponer del predio».

A., que contra la referida decisión, su apoderado formuló recurso de alzada, y el tribunal por auto del 24 de enero de 2019, lo confirmó por los mismos argumentos del Juez de primera instancia, los cuales no compartía, menos cuando «reconoce que dicha venta no fue perfecta bajo los cánones de la Ley Civil (artículo 756 de Codificación sustantiva)» quebrantándose así sus derechos fundamentales, cuando quiera que admiten en sus decisiones, que «EL BIEN IMNUEBLE FIGURA INSCRITO A FAVOR DEL DEMANDADO R.C. (SOCIO CONYUGAL), ES DECIR QUE ÉL DURANTE TODO EL PROCESO, APARECE COMO TITULAR DE DOMINIO, justificando la inactividad de la compraventa, quien no registró en dicho acto escriturario y reconociéndole su buena fe, PERO DESCONOCIENDO LA ACTIVIDAD QUE YO DESPLEGUE PARA EL BIEN NO FIGURARA ENAJENADO Y TRANSFERIDO SU DOMINIO A OTRA PERSONA, PARA SALVAGUARDAR MIS DERECHOS PATRIMONIALES Y QUE LOS MISMOS NO FUERAN DILAPIDADOS».

En síntesis, la promotora de la acción reprocha de la determinación censurada, el que se hubiere predicado del bien inmueble relacionado en la presente acción, que «ya no hacia parte del patrimonio de la sociedad conyugal (activos) porque el señor R.C. ya lo había vendido», inferencia que a su juicio «no tiene asidero legal alguno, máxime cuando el mismo tutelado reconoce en párrafos anteriores, que no se desplegó actividad probada en el proceso que materializa la enajenación del inmueble a favor de tercera persona, como lo reclama el artículo 756 del Código Civil, siendo esa la razón por la que en la TRADICIÓN del bien se aprecia que el inmueble pertenece al demandado R.C., y a pesar de ello caprichosamente se excluye de los activos de la sociedad conyugal».

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que «se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia», proferidas por los accionantes, y en consecuencia, «se niegue la objeción a los inventario y avalúos, concretamente en los relacionado con la solicitud de exclusión del activo de la sociedad conyugal del bien inmueble relacionado […] y así dicho bien inmueble haga parte del haber conyugal y se le incluya en la liquidación de dicha Sociedad, por haber adquirido en vigencia del matrimonio y por ser propiedad del demandado R.C., esto es, por ser su titular de dominio».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio católico, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, negó el amparo solicitado, tras establecer que «contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, tal no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, en tanto que de la transcripción arriba vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, amén que las demostraciones obrantes fueron apreciadas como lo imponen las reglas probatorias.

4.1. Lo anterior, por cuanto el magistrado ponente de la Colegiatura encartada dio plena valoración probatoria a la escritura pública No. 445 del 8 de febrero de 2016 mediante la cual R.C. vendió el predio objeto de debate, transfiriendo así su dominio a la señora J.C.M.U. circunstancia que acaeció antes de la presentación de la demanda de divorcio (29 de abril de 2016) para lo cual ejerció la facultad de administración y disposición de sus bienes tal como lo prevé el artículo 1° de la Ley 28 de 1932 aunado a que, si bien, el predio aún permanecía en cabeza del demandado dicha situación acaeció por cuanto la nueva propietaria no logró inscribir el título traslaticio de dominio en la correspondiente oficina logrando de esa manera el cónyuge que objetó los inventarios y avalúos desvirtuar la presunción contemplada en el canon 1795 del Código Civil amén que se partió del principio de la buena fe, razón por la cual no podía verse afectada la voluntad de las partes contenida en la compraventa.

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