SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67541 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842173991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67541 del 04-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente67541
Fecha04 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5284-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL5284-2019

Radicación n.° 67541

Acta 43


Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALONSO IVÁN GIRALDO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


El señor A.I.G.H. instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera reconocido y cancelado el retroactivo pensional, junto con los incrementos legales, a partir del 1 de junio de 2008, fecha en la cual operó la desafiliación o retiro del sistema general de pensiones «y hasta la sentencia y en adelante». Asimismo, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio del salario del último año, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985; el pago de los intereses moratorios; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 17 de mayo de 2008 cumplió 55 años de edad y más de 20 años de servicio a favor de la entidad pública Empresas Públicas de Medellín; que el 16 de septiembre del mismo año solicitó al ISS la pensión de jubilación, la cual fue reconocida mediante Resolución 030730 del 31 de octubre de 2008, «con base en la Ley 33/85»; que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, a pesar de haber sido desafiliado del sistema de pensiones el 30 de mayo de 2008, el Instituto accionado «no ingresó la prestación a nómina de pensionados, ni pagó el retroactivo, sino que dejó en reserva la prestación, debiéndose reconocer la pensión con su correspondiente inclusión en nómina a partir del 01 de Junio de 2008»; que la liquidación pensional se efectuó con base en lo indicado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando en realidad se le debió realizar en sujeción al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 por ser la norma más favorable y ser beneficiario del régimen de transición; que contra el aludido acto administrativo, interpuso los recursos de ley y la entidad accionada mantuvo la negativa de reliquidación; que también le denegó el retroactivo de las mesadas pensionales y los intereses moratorios; y que, a la fecha de presentación de la demanda, continuaba laborando para EPM.



Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos casi en su totalidad, pues frente a la fecha de inclusión en nómina, la norma aplicable para liquidar el IBL y la relación laboral actual con EPM, dijo que no le constaban. Como excepciones de fondo, planteó la inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia de la indexación, compensación, buena fe de la entidad demandada, imposibilidad de condena en costas y la genérica.


En su defensa, sostuvo que al actor, por ser beneficiario del régimen de transición, se le debía tomar la edad, el tiempo de servicios y el monto establecidos en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, en este caso, la Ley 33 de 1985; que no era viable liquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el IBL del último año de servicio; que la prestación económica se dejó en reserva hasta tanto el asegurado acreditara ante el ISS «el acto administrativo mediante el cual la última entidad pública empleadora ACEPTA la renuncia del cargo»; y que no era procedente el reconocimiento del retroactivo pensional, en razón a que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, exigía el retiro del sistema general de pensiones para poder disfrutar de la pensión.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 30 de junio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia dictada el 17 de marzo de 2014, decidió confirmar el fallo del a quo e imponer costas en la alzada.


El Tribunal comenzó por determinar dos problemas jurídicos a resolver: i) si se le debía reconocer y pagar el retroactivo pensional al actor a partir de la fecha en que se desafilió del sistema general de pensiones, sin necesidad de que se surtiera el retiro efectivo del servicio a la entidad pública; y ii) si procedía la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio.


El ad quem estableció como hechos no sujetos a controversia los siguientes: que, mediante Resolución 030730 del 31 de octubre de 2008, el ISS le reconoció al demandante pensión de jubilación, condicionando su ingreso a nómina de pensionados una vez se acreditara el retiro definitivo de la entidad pública; que el actor era beneficiario del régimen de transición; que, a través de la Resolución 021221 del 19 de julio de 2012 (f.° 152), se ordenó la inclusión del actor en nómina de pensionados a partir del 31 de julio de 2012, cuando acreditó el retiro definitivo de la prestación del servicio; y que la pensión fue reconocida en cuantía de $1.271.344, calculada sobre un IBL de $1.695.124, con una tasa de reemplazo del 75%.


En primer lugar, sostuvo que, para acceder al derecho pensional, no era suficiente con cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios o densidad mínima de semanas, toda vez que, según el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era necesaria también la desafiliación al sistema de seguridad social o el retiro del servicio activo.


Asimismo, indicó que el artículo 35 ibídem señala que las pensiones se pagan, previo el retiro del asegurado «de la prestación real y efectiva del servicio por parte de los servidores públicos» o del retiro del régimen para los trabajadores del sector privado.


También explicó que, en tratándose de pensiones de vejez, se debían diferenciar dos momentos. El primero, referente a la causación del derecho, la cual se presentaba una vez reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas. El segundo, atinente al disfrute de la prestación, consistente en «el agotamiento o ejercicio de presentación de la novedad de retiro del Sistema General de Pensiones y para el caso concreto de los servidores públicos, del retiro definitivo de la prestación del servicio».


Manifestó que, a diferencia de un trabajador particular, el servidor público debía retirarse del servicio para poder acceder a la prestación pensional, en razón a la incompatibilidad que existía entre el salario y la pensión. Para ello acudió a los artículos 76 del Decreto 1848 de 1969, 8 de la Ley 71 de 1988, 2, 4 y 9 del Decreto 1160 de 1989 y el 19 de la Ley 344 de 1996, así como a la sentencia CC C-584 de 1997 que declaró la exequibilidad del mencionado artículo 19. Al respecto, adujo:


[…] a diferencia de los trabajadores del sector privado que pueden optar por retirarse del sistema general de pensiones para disfrutar del derecho a la pensión y continuar vinculados laboralmente percibiendo salario, en el caso de los servidores públicos la situación es ostensiblemente distinta, pues aún cuando se les reconozca el derecho a la pensión de vejez por la entidad de seguridad social, no pueden disfrutar de ella mientras se encuentren vinculados a la entidad de derecho público, por así disponerlo la norma declarada exequible por la Alta Corporación […]


Así las cosas, para el reconocimiento del retroactivo pensional en el caso de los servidores públicos, además de efectuar la correspondiente novedad de retiro al sistema de pensional, se debe acreditar el retiro de la entidad pública y por ello, aun cuando el demandante se hubiese retirado del sistema general de pensiones desde el mes de mayo de 2008, como solo se retiró del servicio el 31 julio de 2012, a partir de esta fecha tiene el derecho a disfrutar de la mesada pensional, tal como lo reconoció la entidad de pensiones.


En ese orden, concluyó que la entidad accionada no había errado al reconocer la pensión de vejez desde el retiro definitivo del servicio a EPM, al tener el actor la condición de servidor público.


En segundo lugar, explicó que no era viable liquidar la pensión del actor con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, habida cuenta de que con el régimen de transición únicamente se conservaba el tiempo de servicios o semanas cotizadas, el monto porcentual y la edad previstos en el régimen anterior, pues frente a los demás aspectos, incluyendo el IBL, se debía aplicar la Ley 100 de 1993. En apoyo, citó fragmentos de la sentencia CC T-1225 de 2008.


Finalmente, en cuanto a la solicitud de aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de favorabilidad, el Tribunal señaló:


[…] el principio de favorabilidad está previsto en el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, al cual se le da aplicación cuando existe conflicto o duda entre dos o más normas vigentes y no aplica frente a criterios jurisprudenciales, ni tránsitos legislativos, como lo pretende dar a entender la parte, sin que en el presente asunto exista duda respecto a la normatividad aplicable, la cual es expresa en definir la forma de obtener el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se...

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