SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2011-00408-00 del 11-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842174988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2011-00408-00 del 11-10-2019

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2011-00408-00
Fecha11 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC2554-2019

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC2554-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2011-00408-00

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el recurso extraordinario de revisión interpuesto por M.R.J. frente a la sentencia de 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario que promovió contra T.D.M., N. y D.R.D..

ANTECEDENTES

1. En el juicio descrito la demandante deprecó, como pretensión principal, la resolución por incumplimiento en el pago del precio de las compraventas contenidas en las escrituras públicas 4824 y 4825 de 25 de noviembre de 1996 otorgadas en la Notaría 25 de Bogotá, signadas por ella como vendedora y, la primera, por T.D.M. como compradora, que tuvo por objeto el inmueble ubicado en la calle 15 nº 21 – 63 de Acacías; mientras que la segunda fue ajustada con N. y D.R.D. como adquirentes, y recayó sobre los inmuebles denominados El Rubí y El Rubí II del municipio Castilla La Nueva. En subsidio solicitó la declaratoria de simulación de esos contratos, fundada en la ausencia de intención de convenirlos así como porque el precio pactado fue «irrito» (sic).

En defecto de las peticiones subsidiarias, demandó declarar que los aludidos pactos corresponden a donaciones viciadas de nulidad, por carecer de insinuación siendo esta necesaria, soportado en que N. y D.R.D. eran menores de edad para la época de la convención y, además, absolutamente incapaces.

Como súplicas consecuenciales comunes, la reclamante pidió la restitución de los fundos, junto con los frutos civiles y naturales que hubieren podido producir, así como la orden de inscribir la sentencia.

2. Tras su vinculación a ese litigio, los demandados propusieron las excepciones perentorias de «prescripción de pretenciones (sic) por el tiempo transcurrido para ello» y «compra y no otra figura válida».

3. El Juzgado Civil del Circuito de Acacías, el 11 de junio de 2008, desechó tales defensas, declaró de oficio la nulidad absoluta de la compraventa plasmada en la escritura pública nº 4825 de 25 de noviembre de 1996 de la Notaría 25 de Bogotá, proclamó la simulación absoluta de la otra venta impugnada, ordenó la restitución tan sólo del inmueble ubicado en la calle 15 nº 21 – 63 de Acacías, la inscripción de la sentencia y desestimó las demás pretensiones de la promotora.

4. Todos los intervinientes apelaron, por lo que el 30 de junio de 2009 la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Villavicencio revocó la decisión para, en su lugar, desestimar todas las pretensiones de la accionante.

5. M.R.J. formuló recurso extraordinario de revisión, para que se deje sin efecto la determinación final, fundada en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, al aducir que con ocasión de la declaración que en el proceso ordinario dieron T.D.M., S.R. y C.D.M., conoció la existencia de:

5.1. La escritura pública nº 1653 de 20 de agosto de 2003 de la Notaría Única de Acacías, con la que fue protocolizado el juicio sucesorio de L.M. de Duarte, madre de aquella demandada, adelantado 7 años después de los contratos impugnados y en el que a esta le fue adjudicado solamente el 25% de un inmueble.

5.2. La escritura pública nº 1924 de 24 de septiembre de 2003 de la misma Notaría, con la que éste predio fue enajenado a J.A.M.B. por valor de $1’500.000, lo cual evidencia que la convocada T.M.D. recibió $375.000 producto del bien a ella adjudicado.

5.3. El certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria asignada a ese terreno.

5.4. Tres certificados de tradición de inmuebles que integrarían la masa sucesoral del padre de la misma convocada, los cuales acreditan que ese patrimonio no era de cuantía significante como ella lo alegó en el proceso cuestionado, para acreditar su capacidad económica.

6. T.D.M. y D.R.D. manifestaron oposición al recurso extraordinario, al paso que la curadora ad litem designada a los herederos indeterminados de N.R.D. dijo estarse a lo probado.

7. Agotada la instrucción, se pasa a decidir lo que conforme al ordenamiento corresponde.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión de primer orden es indicar que, no obstante haber entrado en vigencia de manera total el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable porque consagró, en el artículo 624 y en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos ya radicados, entre otras actuaciones, deberán surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.

2. La inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas no es absoluta, toda vez que el artículo 379 de esta obra prevé la posibilidad de que sean revisadas si se presentan dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidades que afectan la actuación (artículo 380 ibídem).

A pesar de constituir una oportunidad adicional para quien estime lesionado su derecho al debido proceso, no consiste en una tercera instancia, por lo que es inviable el planteamiento de posiciones jurídicas o exposición de soluciones alternas al conflicto, por muy convincentes que sean. Tampoco habilita el reforzamiento de argumentos examinados por los juzgadores de instancia.

En otros términos, se trata de un remedio excepcional frente a graves anomalías que ensombrecen el deber de administrar justicia para que se regularicen, siempre y cuando hayan sido advertidas con posterioridad a la producción del fallo. De allí que su prosperidad está subordinada a que se trate de un aspecto novedoso y, por ende, que no fue materia de debate en el curso del pleito.

Como lo dijo la Sala,

El Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 379 la posibilidad de que las sentencias de los Tribunales, una vez ejecutoriadas, puedan ser sometidas a escrutinio frente a la ocurrencia de una o varias de las causales del 380 ibídem, relacionadas con dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidades que afecten la actuación (…) Tal figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar situaciones que afecten las garantías procesales de las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos como sustanciales (…) No obstante, el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluidas con amparo en la normatividad vigente. (CSJ SC de 15 nov. 2012, rad. 2010-00754).

3. Además, el artículo 381 del compendió adjetivo en cita consagra un término perentorio para interponer la respectiva impugnación extraordinaria, vencido el cual produce la caducidad del derecho de acción, como lo recordó la Sala, al señalar que:

(…) En relación [a] la caducidad ha dicho la Corte que ‘comprende la expiración (o decadencia) de...

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