SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71154 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842175012

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71154 del 23-01-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Enero 2019
Número de expediente71154
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL194-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL194-2019

Radicación n.° 71154

Acta 02


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GERMÁN ARCILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de abril de 2014, en el juicio que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante instauró proceso ordinario laboral con el fin de que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo desde el 1.° de agosto de 2006 y, en consecuencia, se profiriera condena por diferencias salariales entre lo percibido por el personal de planta y lo que se le viene pagando, más las vacaciones, cesantías y sus intereses, prima de servicios legales y convencionales, sanción por no consignación de cesantías, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, subsidio familiar, devolución del dinero descontado por concepto de la retención en la fuente y aportes a seguridad social que correspondían al empleador, a pagar las cotizaciones a la seguridad social «sobre el salario que debió pagarle al demandante», la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, la indexación de las condenas y las costas del proceso.


Refirió que ha prestado servicios de manera ininterrumpida desde el 1.° de agosto de 2006, en varias dependencias del ISS seccional Cundinamarca, mediante 15 contratos de prestación de servicios que relaciona uno a uno. Aseveró que prestó servicios de manera personal y subordinada, en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes; que como último salario mensual devengó $849.787; que jamás tuvo que presentar cuentas de cobro para recibir tal remuneración, que desempeñó sus funciones en las instalaciones de la demandada, quien, además, suministraba los elementos de trabajo; que debía acatar las órdenes impartidas en resoluciones, circulares y memorandos emitidos por la Gerencia Seccional de Cundinamarca, el Departamento de Atención al Pensionado, la Presidencia, la Vicepresidencia y las Gerencias Nacionales del ISS y que cumplía las mismas funciones que los empleados de planta.


Aseguró que la presidencia del ISS adicionaba en forma bianual una hora al horario de trabajo para disfrutar de los turnos de descanso en navidad, año nuevo y semana santa; que no le pagó prestaciones legales ni convencionales, pero sí realizó retenciones en la fuente sobre la remuneración y que pagó las cotizaciones a la seguridad social con sus propios ingresos.


Al dar respuesta a la demanda, el ente accionado se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó que se suscribieron 15 contratos de prestación de servicios con el actor a quien se le pagaba mensualmente; que el último pago fue de $849.787; que el contrato era supervisado por la Gerencia de Atención al Pensionado; que se desempeñó en el área de auxilios funerarios, y que no canceló prestaciones sociales y acreencias laborales por cuanto se trataba de un contrato de prestación de servicios. Sobre los demás hechos dijo no constarle.


Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el demandante no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe del ISS, inexistencia del contrato de trabajo y la innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 25 de febrero de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor demandante GERMAN (sic) ARCILA (…) y la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, (…) vigente entre el 1° de agosto de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013 devengando como último salario la suma equivalente a $849.787.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor del demandante, las siguientes sumas de dinero:


$4.085.329 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la indemnización moratoria a partir del 31 de marzo de 2013.


CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción a las acreencias causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2010.


QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar el valor de las vacaciones y cesantías de forma indexada de conformidad con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago.


SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000)


SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme lo considerado.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


De la apelación del actor y del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor del demandado, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 3 de abril de 2014 decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas el cual quedará así:


Segundo: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a pagar a favor del señor G.A. (…) las siguientes sumas de dinero:

  1. Por concepto de cesantías la suma de (…) ($3.341.339) suma que deberá ser indexada al momento del pago.

  2. Por concepto de vacaciones la suma de (…) ($1.686.502), debidamente indexados al momento del pago.


SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014, en el sentido de ABSOLVER a la demandada del pago de los intereses de cesantías y prima legal de servicios por las razones expuestas.


TERCERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014, en el sentido de ABSOLVER a la demandada del pago de la indemnización moratoria por las razones expuestas.


CUARTO: ADICIONAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor del señor GERMAN (sic) ARCILA (…) la suma de (…) ($3.525.874), por concepto de prima de servicio convencional.


QUINTO: ADICIONAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN de la pretensión de reintegro, del pago del auxilio de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte, devolución de aportes a pensión y salud y retención en la fuente por las razones expuestas.


SEXTO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.


SÉPTIMO: Sin costas en la presente instancia.


En lo relevante para el recurso extraordinario, esto es, la sanción moratoria del artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, el Tribunal consideró:


El precedente jurisprudencial ha señalado que para imponer la sanción moratoria en cada caso se debe estudiar de manera particular la conducta del empleador, y respecto de la actuación del ISS, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 23 feb. 2010, 36506 expone que hay una reiteración de la conducta y por ello le es aplicable la sanción moratoria. En este caso, la Sala para predicar la mala fe de la entidad, además de tener en cuenta si hubo una actuación reiterada de la demandada, tendrá en cuenta las condiciones en que se realizó la contratación del demandante.

Respecto de la reiteración no es aplicable la sentencia CSJ SL 23 feb. 2010, 36506 en virtud de que el contrato que inicia la relación entre las partes fue suscrito el 1º de agosto de 2006 y para dicha fecha aún no se había expedido la mencionada sentencia y las sentencias anteriores de la Corte Suprema de Justicia, no habían señalado que el ISS estuviese obrando de mala fe.


Aunque no se desconoce que en la práctica se desarrolló un...

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