SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62416 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842175131

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62416 del 05-06-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2416-2019
Número de expediente62416
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Junio 2019

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2416-2019

Radicación n.°62416

Acta 20

Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.H.G.Q., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

H.H.G.Q. promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones, a fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez «teniendo en cuenta los 10 últimos años cotizados al sistema, en cuantía de $2.007.704 desde julio del año 2007, con su respectiva indexación»; el pago del retroactivo generado, los intereses moratorios y las costas procesales.

Sustentó sus pretensiones en que el ISS, le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución No.019473 de 2007, a partir del 29 de julio de dicha anualidad, con una mesada inicial de $1.806.964, teniendo en cuenta 1654 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación de « $ 2.007.704» y una tasa de remplazo del 90%; que es beneficiario del régimen de transición; que el cálculo del IBL, se hizo con sustento en lo cotizado durante todo la vida laboral, a pesar de ser más favorable el que arrojaría si se hubiera observado únicamente los 10 últimos años, pues el mismo equivale a $2.423.892, lo que generaría una pensión de $2.181.502, cuantía que apoya en un cálculo que realiza teniendo en cuenta lo cotizado entre 1986 y 2002 (fl.1-6).

El juzgado de conocimiento, mediante auto proferido el dos (2) de diciembre de (2010), dio por no contesta la demanda (fl.94).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante proveído del nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), absolvió al instituto demandando de todas las pretensiones incoadas en su contra, ordenó consultar la providencia en caso de que no fuera apelada e impuso las costas a cargo de la parte accionante (fl.193-198).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), confirmó la sentencia de primer grado y no impuso costas para esa instancia (fls.22-30).

Para arribar a la anterior decisión, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en «determinar si el Juzgador de Primer Grado erró al denegar la reliquidación de la pensión de vejez del actor, puesto que debió haberse calculado el ingreso base de liquidación sin tener en cuenta la semanas cotizadas adicionalmente ».

Al efecto, transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para luego acotar que el accionante era beneficiario del régimen de transición previsto en dicha norma, por cuanto al momento de entrar en vigencia la aludida disposición, contaba con más de 40 años de edad y que así se había dejado consignado en el acto administrativo mediante el cual se reconoció el derecho pensional.

Manifestó, que conforme al inciso 3º del referido artículo, el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del tránsito legislativo a los que les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho al 1º de abril de 1994, se determinaba de acuerdo con lo preceptuado por dicha disposición, esto es, «con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho o durante todo el tiempo laborado, si este fuera superior», mientras que, para los que les faltaba más de 10 años para acceder a la pensión, el referido concepto se calculaba según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, «ósea el cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento».

Con referencia en ello, señaló que dado que al promotor del litigio al 1º de abril de 1994, le faltaban una temporalidad superior a 10 años para consolidar su derecho, el IBL de su prestación debía calcularse bajo los parámetros del artículo 21 antes mencionado; luego de lo cual, indicó que conforme se había acreditado en el proceso, el demandante arribó a los 60 años de edad el 29 de julio de 2007, y que el reconocimiento de la pensión de vejez, se hizo con sustento en el régimen de transición en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.

Anotó, que en atención al recurso de apelación presentado, la discusión en segunda instancia ya no era por «las cotizaciones de todo el tiempo laborado, como lo señalara en la demanda el accionante, sino en que según el criterio del recurrente, debió liquidarse sin consideración a las semanas adicionales al cumplimiento de los requisitos », frente a lo cual adujo que en dicha etapa procesal:

..no [podían] tenerse en cuenta aspectos no debatidos en el desarrollo del proceso, tales como los atinentes a la no inclusión de las cotizaciones adicionales porque eso afecta el Derecho fundamental al Debido Proceso de la parte enjuiciada, además de que si en gracia de discusión se admitiera que no se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas luego del cumplimiento del requisito de la edad, es notoriamente palmario que de acuerdo al documento de historia de los ingresos base de liquidación obrantes a folios 177-179 del informativo en consonancia con el reporte de periodos cotizados al régimen subsidiado que se avizora a folio 196, el actor sólo cotizó hasta el mes de marzo de 2007, es decir, cuando todavía no había cumplido la edad para el reconocimiento de la pensión.

En el mismo sentido, si se aplicara literalmente la norma que regula la determinación del I.B.L. (Art.36 inciso 3º y Art.21 de la Ley 100 de 1993), es obvio que la liquidación de la pensión de vejez, sería totalmente desfavorable al apelante, en virtud de que al considerar únicamente los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, por haber disminuida el ingreso base de cotización al salario mínimo legal durante los cuatro últimos años, el monto de la pensión de vejez sería totalmente inferior al liquidado por la accionada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar se condene al ISS hoy Colpensiones a:

…reliquidar la mesada pensional del demandante con los salarios de los 10 años comprendidos entre 1986 y 2002 con un ingreso base de liquidación al año 2007 de $2.423.892 y una mesada pensional de $2.181.502 aplicando una tasa de remplazo del 90% desde el 29 de julio de 2007 debidamente indexada, ordenando la liquidación y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el valor del retroactivo hasta que se verifique el pago y se proceda en costas a cargo de la demandada o con los 10 últimos años efectivamente cotizados estos es desde noviembre de 1989 a enero de 2007 actualizada según el índica de precios al consumidor del año 2009.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica, procediendo la Sala a analizar inicialmente por cuestiones de método la segunda acusación.

  1. SEGUNDO CARGO

Indica, que la sentencia del tribunal «violó la ley sustancial por la VÍA INDIRECTA, lo que condujo a la violación del artículo 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 46 del decreto 692 de 1994, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y devino en violación de normas constitucionales tales como 48 y 53 del ordenamiento superior».

Expresa, que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que el demandante contaba con la semanas requeridos para pensionarse al 28 de febrero de 2002 esto es más de 1250 semanas tal como lo señala el acuerdo 049 de 1990

2. No dar por demostrado estándolo que los aportes realizados por el demandante a partir del 1 de marzo de 2002 le disminuye el ingreso base de liquidación.

3. No dar por demostrado estándolo que la...

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