SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57926 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842175459

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57926 del 19-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL901-2019
Fecha19 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57926
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL901-2019

Radicación n.° 57926

Acta 09

Bogotá, diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.G.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. - ECOPETROL S. A.

Se reconoce personería a la doctora EDELMIRA VALENCIA MENDOZA, identificada con la C.C. 63.357.021 y con T.P. 117.182 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de C.G.A., en los términos del poder obrante a folio 126 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

C.G.A. llamó a juicio a ECOPETROL S. A., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se cumplió en el Complejo Industrial de Refinación y Petroquímica, en el municipio de Barrancabermeja y que el vínculo culminó al acogerse al beneficio de la pensión de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la CCT celebrada entre ECOPETROL S. A. y su sindicato de industria Unión Sindical Obrera – USO.

En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la pensión de jubilación por un valor de $2.907.418 mensuales, junto con los ajustes anuales, desde el momento en que comenzó a disfrutar de la prestación, hasta cuando se hiciera efectivo su pago.

Así mismo, reclamó las siguientes sumas de dinero: $124.406,oo, por concepto de la prima de vacaciones; $145.544,oo, por prima de servicios; $123.932.151,oo que corresponde a cesantías por el tiempo laborado; $3.241.623, según lo establecido en el artículo 121 de la CCT; $1.817.423 por prima convencional mal liquidada, con fundamento en el artículo 96 de la convención; $564.386 por prima quinquenal.

Igualmente, requirió que se ordenara «el ascenso a supervisor en la dependencia de mecánica de mantenimiento de campo de refinería»; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, desde el momento en que se causó hasta cuando se hiciera efectivo el pago de la misma y lo que resulte demostrado en el proceso.

A su vez, pretendió que se ordenara la reliquidación de prestaciones sociales de los últimos 3 años; que el demandado tuviera en cuenta la incidencia salarial del subsidio de alimentación con tiquetera en un monto de $269.668 mensuales, para efectos de la liquidación final de las prestaciones, así como del salario en especie carne, por un valor de $195.429,oo y la suma de $39.584 por aportes hechas a su cuenta personal en CAVIPETROL, por subsidios de transporte y alimentación de $61,oo y $129,oo pesos mensuales y el aumento salarial correspondiente al año 2003, con fundamento en el laudo arbitral con vigencia del 9 de diciembre de 2003 al 9 de diciembre de 2005, así como los intereses e indexación, por todo lo que dejó de pagar la demandada.

Como fundamento de sus pretensiones, informó que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de agosto de 1981 hasta el 22 de agosto de 1991 y entre el 3 de febrero de 1993 y el 1° de abril de 2005; que laboró en el Complejo Industrial de Barrancabermeja; que el salario devengado al final de la relación, fue de $8.989 diarios; que en el último año de servicio, la demandada no le hizo aumento salarial; que sus funciones las ejecutó de manera personal, bajo subordinación y con horario impuesto por la accionada; que trabajó efectivamente 23 años, 4 meses y 14 días; que el 1º de abril de 2005, ECOPETROL S. A., le reconoció la pensión de jubilación, en cumplimiento del artículo 109 convencional; que el 1° de agosto de 2005, agotó la vía gubernativa, mediante solicitud de revisión de su liquidación, debido a que no se tuvieron en cuenta todas las incidencias salariales establecidas en la convención y que la petición le fue negada (f.° 2 a 23, cuaderno principal).

Al dar respuesta, ECOPETROL S. A. se opuso a las pretensiones. Alegó, que hubo una interpretación equivocada de las clausulas convencionales, pero lo cierto es que ha dado cumplimiento estricto a las mismas. Frente a los hechos, sostuvo como cierto la suscripción del contrato de trabajo, sus extremos temporales y la pensión convencional reconocida. De los demás, adujo que no eran ciertos o no eran hechos (f.° 116 a 128, ibídem).

Propuso como excepción previa la falta de competencia por no agotar la reclamación administrativa y como de fondo, los de prescripción, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica.

En audiencia de conciliación celebrada el 24 de agosto de 2009, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja declaró no probada la excepción previa propuesta (f. º 181 a 155, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2010 (f.° 410 a 425, ibídem), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor C.G.A. Y ECOPETROL S. A., existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual termino por acogerse el demandante a la pensión de jubilación, previo lleno de los requisitos legales.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la parte demandada que cubre todas las pretensiones analizadas en la parte motiva excepto la de reajustes salariales de 2003 y sobre las demás excepciones estése a lo fundamentado.

TERCERO: CONDENAR por lo fundamentado al demandado ECOPETROL S.A. a pagar al demandante C.G.A., la suma de $400.000,oo por reajuste salarial de 2003 y estimar esta suma como incidencia e ingreso salarial para efectos de re-liquidación de todas y cada una de las prestaciones y pensiones legales o extralegales. Todas las sumas que resulten de esta reliquidación serán pagadas indexadas desde su exigibilidad y hasta cuando se paguen totalmente, según lo fundamentado.

Costas a cargo de la parte demandada. Por secretaría tásense en su oportunidad (negrillas y subrayado del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., a través de decisión del 9 de marzo de 2012, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas al accionado (f.° 454 a 469, cuaderno principal).

Indicó, que los problemas jurídicos que planteó el impugnante fueron objeto de estudio en la sentencia que, en un asunto similar, profirió el 28 de noviembre de 2011, por lo que transcribió en extenso las consideraciones de ese fallo.

Sin embargo, en el examine, estableció como problema jurídico a resolver, si procede la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, para incluir el ingreso base de liquidación, la prima de vacaciones y de servicios, el monto de lo estimado por el suministro de carne, la prima de alimentación y los aportes a la cuenta de CAVIPETROL, en las sumas recibidas en el último año de servicios, con fundamento en la convención colectiva vigente al momento en que le fue reconocida la prestación.

Precisó que, conforme lo establece la convención colectiva de trabajo, la pensión de jubilación debía liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y el auxilio de cesantías tenía que hacerse con base en el último sueldo, siempre que no haya variado en los últimos tres meses. En apoyo de ello, transcribió el artículo 101 de la CCT.

Realizó precisiones respecto de lo que constituye salario y reprodujo los artículos 127 y 128 del CST, de los que coligió que el suministro de carne, establecido en el artículo 59 de la CCT, no tiene tal carácter, porque se trata de un beneficio que otorga la empresa a sus trabajadores para «mejorar su medio de vida, está dirigido al grupo familiar, cualquiera sea el número de personas que lo conforme, siempre que los beneficiarios se encuentran inscritos ante la empresa como integrantes de la familia del trabajador» .

Con relación a los aportes hechos a CAVIPETROL, negó que los mismos fueran constitutivos de salario, pues fueron una obligación asumida por el trabajador, como un plan de ahorro y...

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