SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66019 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842176017

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66019 del 04-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3591-2019
Fecha04 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3591-2019

Radicación n.° 66019

Acta 30

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de octubre de 2013, dentro del proceso que en contra de la recurrente y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES adelantó L.E.V.V..

I. ANTECEDENTES

L.E.V.V., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la recurrente (f.°1-7, cuaderno de instancias) para obtener el pago de la pensión de vejez, desde la fecha en que elevó solicitud de reconocimiento de la prestación, en octubre 4 de 2005, teniendo en cuenta que arribó a los 60 años de edad el 15 de febrero de 2005, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató (f.°3-7) que: cumplió 60 años de edad el 15 de febrero de 2005 razón por la cual, solicitó la pensión de vejez ante el ISS el 4 de octubre de 2005 y a BBVA Horizonte Pensiones y C. en el mes de marzo de 2008; a través de Resolución n.° 28133 de 2006, el ISS negó la prestación argumentando que era BBVA Horizonte la encargada de su pago; el 23 de enero de 2007, a través de derecho de petición, reiteró la solicitud de reconocimiento pensional ante el Instituto, entidad que mediante acto administrativo n.° 011571 de 2008, negó nuevamente la petición, agregando que: «“Con el fin de atender la Petición, le informamos que se solicitará a la Vicepresidencia de pensiones, oficina de devolución de aportes que se estudie nuevamente su caso, para verificar a cual entidad le compete pronunciarse sobre el Derecho a la pensión de vejez”».

Señaló que, al no obtener respuesta de la petición antes referida, en marzo de 2008 solicitó ante BBVA Horizonte Pensiones y C. el reconocimiento de la prestación, sociedad que, en respuesta del 30 de abril de 2008, negó la pensión, manifestando que el actor reunía solo 1074 semanas cotizadas y eran necesarias 1150. Aseveró que en realidad contaba con 1400 semanas cotizadas, de conformidad con la historia laboral aportada al expediente, pues al 31 de diciembre de 1994 contaba con 757.28 semanas y desde el 1 de enero de 1995 ha reportado en forma continua «aproximadamente 650 semanas».

El Instituto de Seguros Sociales se opuso al éxito de las pretensiones (f.°21-23, cuaderno de instancias). De los hechos, aceptó: la expedición de las Resoluciones 28133 de 2006 y 011571 de 2008. En su defensa, expuso que el actor no reúne los requisitos para obtener la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige un mínimo de 1000 semanas. Propuso las excepciones de compensación, y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la causa legal para pedir, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas, inescindibilidad de la mora – intereses moratorios, e improcedencia de la indexación de las condenas.

BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a los pedimentos del libelo (f.° 35-42). Aceptó la fecha en que el actor cumplió los 60 años de edad, la presentación de solicitudes de reconocimiento pensional, la expedición del acto administrativo 28133 de 2006, y la respuesta dada al actor el 30 de abril de 2008. En su defensa, adujo que el afiliado aceptó la devolución de saldos en la forma dispuesta por el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, quedando extinguida toda obligación por pago. Agregó que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, la encargada de reconocer la «pensión de garantía mínima», consagrada en el art. 65 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, así como las que llamó, indebida integración del litis consorcio, ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de toda obligación, y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín concluyó el trámite y, emitió fallo 30 de noviembre de 2011 (f.° 87-92, cuaderno de instancias), dispuso:

Primero: Se DECLARA probada la excepción propuesta por el apoderado [del] ISS denominada inexistencia de causa legal para pedir, las demás propuestas por esta parte quedaron resueltas en la parte motiva de este proveído. Así mismo, se DECLARAN PROBADAS las excepciones de pago en cuanto a la devolución de saldos por valor de $72.807.783.00 y compensación por el mismo valor, propuestas por el apoderado de BBVA Horizontes (sic) Pensiones y Cesantías y no probadas las de inexistencia de toda obligación y prescripción, las demás quedaron resueltas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Se CONDENA al (sic) BBVA HORIZONTE SOC[I]EDAD ADMINISTRADORA DE FONDO[S] DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., (…) a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor L.E.V.V., (…) desde el 1° de enero de 2009, condicionado a ser beneficiario de la garantía de pensión mínima teniendo en cuenta la excepción consagrada en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, sin que en manera alguna el 100% del valor de las mesadas sea cancelado en suma inferior al salario mínimo legal vigente de cada año, con los aumentos y deducciones de Ley, radicando en cabeza de la Sociedad demandada la obligación de liquidar tales conceptos y el monto del retroactivo pensional, según la modalidad que a bien tenga seleccionada el demandante para tales efectos; según lo expuesto en la parte motiva de la Sentencia.

Tercero: Se CONDENA al (sic) BBVA HORIZONTE SOC[I]EDAD ADMINISTRADORA DE FONDO[S] DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., (…) a que reconozca y pague al señor L.E.V.V., (…) desde el 1° de febrero de 2009, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sujeto como quedó dicho a la condición de que se reconozca la pensión con la garantía de pensión mínima.

Cuarto: Se CONDENA al (sic) BBVA HORIZONTE SOC[I]EDAD ADMINISTRADORA DE FONDO[S] DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., (…) al pago de las costas del proceso. Las Agencias en Derecho en esta instancia se fijan en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $1.071.200, correspondiéndole a favor de la parte demandante la suma de $535.600 y de la codemandada ISS el valor de $535.600 para cada una.

Quinto: Se COMUNICA que el recurso de apelación procede contra todos los aspectos resueltos en esta providencia.

N. del original

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la apelación de las demandadas, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 28 de octubre de 2013 (f.° 116-124, cuaderno de instancias), en el cual confirmó la decisión del a quo, e impuso costas a las recurrentes.

En lo que estrictamente interesa al recuro extraordinario, el Colegiado precisó que se abstendría de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del ISS, debido a que los puntos sobre los que versó dicha impugnación, no se relacionaban con la sentencia proferida por el juez de primer grado, y ello, atentaba contra el principio de la consonancia, pues, con la decisión en mención no se causó un agravio y, consecuentemente, no existía interés para recurrir ni derecho para hacerlo.

Indicó que en el Sistema General de Pensiones Colombiano existen dos regímenes pensionales, que resultan excluyentes entre sí, y que si bien opera el principio de la libre escogencia que permite al afiliado seleccionar el régimen e incluso trasladarse, este solo puede estar vinculado a uno de ellos, pues en caso contrario, se presentaría multiafiliación.

Recordó, que desde la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, se han creado varias disposiciones para solucionar los conflictos de múltiple afiliación, entre ellas, el Decreto 692 de 1994, el 3800 de 2003 y el 3995 de 2008, sobre los cuales expresó las soluciones, que estimó, se consagran en cada norma. De ellas coligió:

Consecuente con lo anterior, la persona que esté multiafiliada, se quedará en la administradora (ISS o Fondo de Pensiones) donde fueron consignados la mayoría de sus aportes entre el 1° de julio de 2007 y el 31 de diciembre del mismo año y si en este lapso no efectuó aportes, se quedará donde haya sido realizado el último aporte para pensiones anterior a esa fecha.

Ahora bien, luego de hacer un previo análisis de la normatividad que rige el conflicto de la multiafiliación, tenemos que en el caso objeto de estudio, clara está la obligación del reconocimiento pensional a cargo de la AFP HORIZONTE como lo concluyera el comité de múltiple vinculación celebrado en el mes de abril de 2006 con la intervención de la AFP y del Instituto de Seguros Sociales, por haber sido el fondo privado la última entidad a la que...

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