SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01283-01 del 20-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842176756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01283-01 del 20-09-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01283-01
Fecha20 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12789-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12789-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01283-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por H.J.G. contra la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Nº 5 Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a «la seguridad social, la igualdad, debido proceso, la vida en condiciones dignas, principio de favorabilidad, entre otros» los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, frente a las determinaciones mediante las cuales se le negó el reconocimiento al derecho pensional de jubilación conforme a la Convención Colectiva de Trabajo ACEB “Asociación Colombiana de Empleados Bancarios”.

Lo anterior de atender porque, se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional, con similitud fáctica en donde se concedió la pensión convencional.

Pretende en consecuencia que «se deje sin efectos las sentencias del Tribunal Superior de Medellín – Sala Quinta de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión Nº 4, para que en su lugar se confirme la decisión tomada por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín del 16 de agosto de 2012, por estar justada a dicha decisión a las sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional». [F. 10, cp.]

  1. Los hechos

1. El accionante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de julio de 1972 hasta el 12 de junio de 1994, al Banco Santander Colombia S.A., hoy Banco Corpbanca Colombia S.A.

2. Además, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de septiembre de 1991, en cuya cláusula 54 se estableció el beneficio pensional cuando cumpliera cincuenta y cinco (55) años de edad, luego de haber completado veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos.

3. Al momento de su desvinculación, estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de septiembre de 1993, la cual no modificó ni derogó el beneficio pensional.

4. El 12 de diciembre de 2006 cumplió 55 años de edad, por tanto, promovió proceso ordinario laboral con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. Solicitó, además, la indexación de la primera mesada pensional, el pago del retroactivo, el pago de las mesadas de junio y diciembre de cada año y la indexación de las mesadas adeudadas.

5. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 8º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.

6. Seguido, mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, el Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda y, como tal, condenó al Banco demandado a pagar al actor la pensión de jubilación convencional, desde el 13 de diciembre de 2006, « […] a razón de catorce (14) mesadas anuales» y la suma de $98.473.969 por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde esa fecha, así como la indexación correspondiente.

7. Inconforme la entidad demandada, presentó recurso de apelación en contra de la anterior determinación.

8. Posterior, con sentencia del 14 de noviembre de 2014 la Sala 5ª de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, la absolvió.

9. En desacuerdo con tal decisión, el demandante la recurrió en casación. No obstante, en proveído SL1117-2019 del 27 de marzo de 2019, la Sala 4º de Descongestión Laboral de esta Corte, no casó la sentencia de segunda instancia.

10. En criterio del demandante, está última decisión incurrió en defecto fáctico y sustancial, por cuanto desconoció que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, pues un trabajador que ya no labore en una empresa y, por ende, no ostente la condición de trabajador activo, puede seguir siendo destinatario de beneficios convencionales. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social e igualdad.

  1. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, mediante proveído de 9 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito, indicó que no se tiene conocimiento de los hechos narrados por el accionante, y por tanto, esa Agencia Judicial se acoge a lo que decida al interior de la acción constitucional.

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela de 16 de julio de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que, no puede predicarse el desconocimiento de un precedente jurisprudencial y la vulneración del derecho a la igualdad, como lo indica el accionante al pretender la aplicación automática de lo allí resuelto, cuando se itera, se trata de situaciones fácticas y jurídicas diferentes.

4. Inconforme el tutelante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación en el que reiteró que, la Corte Constitucional ha sido enfática en cuanto a que, en la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo debe aplicarse el principio de favorabilidad y de generarse varias interpretaciones en un texto convencional, debe aplicarse la más favorable al trabajador, además de tratar sobre el derecho a la igualdad y la aplicación del precedente.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub examine aduce el reclamante que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a «la seguridad social, la igualdad, debido proceso, la vida en condiciones dignas, principio de favorabilidad, entre otros», frente a las determinaciones mediante las cuales se le negó el reconocimiento al derecho pensional de jubilación conforme a la Convención Colectiva de Trabajo ACEB “Asociación Colombiana de Empleados Bancarios”.

Lo anterior de atender por cuanto se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional, con similitud fáctica en donde se concedió la pensión convencional.

3. Ahora bien, en relación con la prerrogativa superior a la igualdad por vía de la aplicación del precedente jurisprudencial, el máximo órgano de la justicia constitucional ha precisado que cuando se resuelven casos semejantes de manera disímil, se incurre en desconocimiento a esa garantía fundamental:

«…La sentencia C-816 de 2011 recuerda la línea jurisprudencial sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia y los límites de los órganos de cierre jurisdiccional. Retoma las tensiones con la autonomía judicial y enfatiza en el respeto a la igualdad como fundamento de la vinculatoriedad del precedente. La sentencia T-918 de 2010 muestra un panorama de la jurisprudencia vigente en esas materias y recuerda que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones.

En ese sentido, la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del...

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